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STC12100-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03507-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC12100-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03507-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Edwin de Jesús Salgado Guerrero instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Procuraduría General de la Nación y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00176-00.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, mediante apoderada, invocó la protección de las prerrogativas al « debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que: «i) Se tutele el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante, debido a su desconocimiento por las diferentes instancias decisorias en materia penal, al desatender reiteradamente los argumentos de vulneración de garantías al derecho de defensa, principio de legalidad respecto del indebido juicio de tipicidad. ii) Se decrete la nulidad de la actuación a partir de la formulación de imputación, esto atendiendo la trasgresión del derecho a la defensa, como parte del derecho fundamental al debido proceso, como único remedio procesal ante las irregularidades procedimentales y sustanciales al principio de congruencia advertidas en la presente tutela. iii) Como subsidiario del numeral anterior, se decrete la nulidad de la actuación desde el auto de inadmisión del recuso extraordinario de casación, y se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver conforme con los criterios de este recurso el presente caso, en particular la relevancia y necesidad de unificación de jurisprudencia, y se realice un análisis más pormenorizado de las sentencias condenatorias emitidas en el presente asunto».

En compendio adujo que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que ratificó la emitida el 19 de febrero de ese año por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó junto con su compañero de causa por los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, prevaricato por acción, en concurso homogéneo y heterogéneo (AP2547-2025, 9 abr.) y, la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal encontró improcedente la insistencia. Aseveró que con esos pronunciamientos se afectaron sus privilegios esenciales, porque se incurrió en defectos sustantivo, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente por cuanto se ignoró la relevancia de su caso y la trascendencia jurídica del derecho vulnerado, « limitándose a aspectos formales y de técnica sin abordar el fondo la vulneración a las garantías alegadas ».

Afirmó que su caso se convirtió en « un grito mudo », durante todas las instancias, pues reprochar a un secretario de juzgado sin mayor argumentación « el cumplimiento de sus funciones, y se le reclame por no ejercer un control a su superior jerárquico, y sin que se le haya demostrado el conocimiento de actividades fraudulentas por parte de la juez del despacho en donde se encontraba trabajando, así como tampoco que recibiera dineros para la ejecución de sus funciones », se torna en una situación sub real, en la que no se siguen las reglas de la experiencia y sin más, se condena sin el análisis requerido, dadas las implicaciones que tiene la declaratoria de responsabilidad penal y más por los delitos perseguidos que descartan toda posibilidad de beneficios.

Sostuvo que, « como parte del indebido análisis de este caso », se subsumió, como « si se tratara de la misma persona, los dos secretarios de juzgado procesados » y, sin un estudio adecuado y pormenorizado, se calificó de reprochable su actuar, « como si los dos hubiesen incurrido en conductas objeto de reproche », pese a que, respecto al otro inculpado, se logró demostrar la existencia de pagos indebidos para el ejercicio de sus funciones, conductas prohibidas en el trato con las partes e incluso la ejecución de falsedades, lo que «en su caso, no sucedió», dado que « sólo se le reprochó desde el inicio del proceso el cumplimiento de sus funciones y la ausencia de control a su jefe », desconociéndose particularidades como el corto lapso en el que laboró en ese despacho.

Agregó que, no se tuvo en cuenta que no era el único empleado en el juzgado, por lo que la misma exigencia se pudo tener de los demás integrantes, aunado a ello, « existen procesos penales que versaban acerca de hechos previos a su vinculación laboral como secretario, como es el adelantado bajo el CUI 230016001015201004369 cuando se tramitaron los procesos 2009-180 y 2010-0073 », en los que no se vinculó a quien entonces fungía como secretaria, así como a ningún otro empleado.

Lo anterior, aseveró, denota una desigualdad de trato, ya que siguiendo « la misma línea de pensamiento frente a la responsabilidad penal derivada para secretarios de juzgado y empleados, por el cumplimiento de sus funciones, sin más elementos de juicio, resultan ser cómplices de delitos de prevaricato y coautores de peculado, cuando los jueces titulares de los despachos incurran en dichas conductas ».

Es decir, con lo resuelto en los fallos condenatorios, se estaría aceptando que « siempre que un juez emita una decisión contraria a derecho y/o reciba dinero a cambio de ejecutar un acto relacionado con sus funciones, todo su equipo de trabajo debe hacer una especie de control legal a sus decisiones y negarse a cumplir con las órdenes de su jefe, de lo contrario serían, por lo menos, partícipes de las conductas punibles », lo que resulta perturbador e injusto. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó link de la causa debatida.

El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito capitalino se opuso al amparo porque si se revisa la decisión adoptada por ese despacho, se observa que contiene las razones fácticas y jurídicas que la sustentan. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la providencia AP2547-2025 (9 abr.), que «inadmitió el recurso de casación », expedida por la Sala de Casación Penal en el proceso n.° 2016-00176-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, en ella tras referir los cinco cargos con los que el recurrente acusó la sentencia de segunda instancia de incurrir en diversas falencias, precisó que la demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, toda vez que « el censor desarrolla las censuras sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en sede casacional » y, « con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 ».

Ello, porque, frente al primer cargo: « Violación al principio de congruencia entre la imputación y la sentencia» surge inequívoca la falta de demostración de la censura, dado que la fiscalía imputó a los procesados los ilícitos de prevaricato por acción en grado de complicidad en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros agravados por la cuantía a título de coautores también en concurso homogéneo; además, al otro procesado atribuyó la falsedad ideológica en documento público. « Por tales delitos, fueron acusados y finalmente condenados».

Agregó que « los acusados no fueron juzgados ni condenados por el delito de cohecho y el recurrente es incapaz de mostrar que dichos estímulos hagan parte de la configuración de los delitos por los cuales son condenados los acusados ». Señaló que si lo discutido es la credibilidad que el Tribunal otorgó al testimonio de Álvaro Enrique Burgos del Toro, obviamente esta no es la causal de casación propicia para hacerlo.

En relación con los errores de hecho formulados en el cargo 2º subsidiario, observó que el demandante apartado de las exigencias mínimas en su desarrollo pretendió que « en esta sede prevalezca su criterio valorativo sobre el del tribunal con desatención de la presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia » y. recordó que en casación se discuten errores de juicio y no controversias probatorias agotadas en las instancias.

Explicó que resulta intrascendente que en el fallo de los juzgadores « no hicieran mención de la inexistencia de un manual de funciones de empleados y específicamente de las concernientes a los secretarios », toda vez que en los delitos de prevaricato por acción, estos no fueron imputados por un abuso de la función sino por la emisión y convalidación de decisiones contrarias a la ley, que finalmente eran avaladas por los secretarios con la suscripción de los oficios para su cumplimiento, como se reseñó en el veredicto atacado.

Mencionó que en el tercer cargo, sustentado en « la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 », el demandante alega que el Tribunal incurre en error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de los oficios suscritos por los secretarios, mediante los cuales se ordenaba la entrega de los títulos judiciales, toda vez que su emisión y suscripción por los acusados no son indicativos de dominio del hecho y, por tanto, no pueden ser coautores del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

Advirtió que se incurre en el mismo yerro observado en la postulación y desarrollo de los reparos 1 y 2, propuestos en el cargo segundo subsidiario, ya que, el demandante habla de manera genérica de que los oficios suscritos por los abogados fueron tergiversados, los cuales no individualiza, pero tampoco acredita si la distorsión de ellos obedeció a la adición, alteración o supresión de su contenido literal.

Por lo que resalta que planteada la discusión en el ámbito del alcance jurídico de los oficios comunicando la entrega de los títulos judiciales, es evidente que el casacionista se equivoca nuevamente en la proposición de la censura, puesto que una controversia de esa naturaleza no guarda relación con la apreciación de la prueba sino con su valoración, lo que implicaba la formulación del reparo por vía distinta a la indicada en el cargo.

Dijo que, en el cargo cuarto de la demanda, el casacionista alega « la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso segundo del artículo 29 del Código Penal », al considerar el tribunal que los acusados son coautores del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, empero, al igual que el cargo anterior, el censor faltó al principio de unidad temática como puede inferirse de las materias sometidas a consideración del tribunal a través del recurso vertical y de lo resuelto en las consideraciones de la sentencia atacada en sede casacional.

Adujo que, al margen de tal falencia, para el adecuado desarrollo del cargo y la debida argumentación lógica jurídica del mismo, son insuficientes las manifestaciones del recurrente acerca de que el tribunal no tuvo en cuenta que para la adecuación del tipo penal el coautor debe tener las características exigidas en él y que su aporte sea importante para diferenciarlo de las conductas de los partícipes.

Por lo que, el reparo, en consecuencia, carece de una debida fundamentación mediante la cual el casacionista con respeto de los hechos probados en la sentencia y la valoración del juzgador, revele en derecho que los acusados han debido ser condenados como cómplices y no coautores del delito de peculado por apropiación, pues son insuficientes las generalidades relativas a las formas de participación, ausentes en todo caso de evidenciar la violación directa de la ley sustancial propuesta en el cargo.

Añadió que el demandante propone el cargo quinto al amparo de la causal tercera, aduciendo que el tribunal adicionó la prueba y los dictámenes grafológicos para dar por probado el delito de falsedad ideológica en documento público atribuido al otro investigado, no obstante, en el juicio se probó que los poderes presentados por la abogada Karime Cogollo eran espurios, pero que al acusado se le condenó por un concurso de falsedades en sellos.

Al respecto puntualizó que el tribunal fue claro en advertir que la falsedad no tenía que ver con lo material o «los efectos del despacho judicial, sellos». Desde esta perspectiva, el actor además de desconocer la realidad procesal y en vez de acreditar que la prueba fue tergiversada en su contenido, enumera los hechos que, a su juicio, han debido ser probados para establecer la conducta falsaria, con lo cual se aparta de la naturaleza del recurso de casación. Y coligió que las consideraciones expuestas por el recurrente en el cargo, se apartan de las exigencias requeridas en sede de casación cuando se propone el falso juicio de identidad, en tanto que, « a más de no individualizar la prueba, se refiere de manera genérica a un hecho que la sentencia descarta como fundamento de condena impuesta al acusado por la conducta contra la fe pública ».

Así las cosas, reiteró que dada la impropiedad de las censuras y de los reparos propuestos en ellas, « inadmitirá la demanda sin que supere los defectos de la misma u oficiosamente disponga su intervención, ya que no vislumbra en la actuación procesal la afectación de garantías de los intervinientes ». 2.- De suerte que, aparte de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- Se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC1015-2025). 4.- Ergo, la salvaguarda no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Edwin de Jesús Salgado Guerrero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS