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STC121-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10100-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC121-2026 Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10100-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, en la acción de tutela instaurada por Adriana, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Valentina, contra el Juzgado Primero de Familia de Florencia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia, cuidado personal, fijación de cuota de alimentos y reglamentación de visitas con radicado No. 18-001-31-10-001-2023-00024-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita que se deje sin efectos el fallo del 22 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Florencia, mediante el cual resolvió sobre la custodia, cuidado personal, alimentos y visitas de la menor Valentina y amonestó a los padres por la falta de interés en arreglar sus diferencias sin pensar en el estado emocional de la niña. Del examen del expediente se advierte que, en enero de 2023 Adriana, en representación de su hija Valentina, presentó demanda de alimentos, custodia, cuidado personal y regulación de visitas en contra de Oscar.

Mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Florencia declaró que la custodia y cuidado personal de la menor seguiría en cabeza de la madre Adriana, reguló el régimen de visitas a favor del padre y fijó una cuota alimentaria a cargo de Oscar de $3.000.000 mensuales, más dos cuotas extraordinarias de $2.000.000 cada seis meses.

Adicionalmente, amonestó a ambos progenitores por la falta de interés en arreglar sus diferencias en relación con la menor. En consideración a lo anterior, la accionante solicita que se tutelen sus derechos a la igualdad, debido proceso, honra, dignidad, salud y a vivir libre de violencia institucional, así como los de su hija a la vida digna, desarrollo integral, no discriminación y a la protección reforzada por discapacidad, presuntamente vulnerados por Juzgado Primero de Familia de Florencia al fijar una cuota alimentaria insuficiente, sin tener en cuenta las necesidades reales de la menor, quien fue diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista (TEA), ni tuvo en cuenta la capacidad económica del alimentante.

Además, al haberle impuesto una amonestación a la madre sin motivación, enfoque de género ni soporte probatorio. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero de Familia de Florencia manifestó que, en relación con la inconformidad frente al valor de la cuota de alimentos, esta se fijó con base en las pruebas que obraban en el expediente.

Además, que dentro del proceso se preservó el orden jurídico y las garantías fundamentales de las partes. La Procuradora Trece Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer solicitó negar por improcedente la acción de tutela por no cumplirse los requisitos de procedencia de tal acción contra providencia judicial.

Agregó que la accionante cuenta con otros medios de defensa pues la decisión cuestionada hace tránsito a cosa juzgada formal y no material. Además, manifestó que el proceso de alimentos ha sido complejo por la grave situación de conflicto familiar que existe entre los progenitores de la menor. El vinculado Oscar se opuso al amparo con fundamento en el incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el término transcurrido entre la providencia del Juzgado y la presentación de la acción de tutela.

Además, por no cumplirse los requisitos generales ni especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial, con lo que manifiesta que Adriana pretende convertir este mecanismo de protección constitucional en una instancia adicional. Medplus, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Universidad de la Amazonía y la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá solicitan su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, con fundamento en que entre el momento en que se profirió la providencia atacada y la presentación de esta acción transcurrió « ampliamente » el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha establecido para acudir a este mecanismo excepcional.

La tutelante impugnó con fundamento en que presentó la tutela dentro del término de seis (6) meses fijados por vía jurisprudencial y que, en todo caso, se dan los presupuestos para la flexibilización del requisito de inmediatez, por tratarse de la vulneración de los derechos de una menor con discapacidad. Además, manifestó que no cuenta con otros medios idóneos para conjurar un posible daño, pues la demora de un proceso de revisión de la cuota de alimentos podría causar un perjuicio irremediable, además de que las circunstancias bajo las cuales esta se fijó no han variado, pues lo que sucedió es que Juzgado no las tuvo en cuenta en primer lugar.

Por lo demás, reiteró en lo fundamental los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES En primer lugar, esta Sala considera que, contrario a lo indicado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en este caso sí se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela fue presentada el 21 de noviembre de 2025 y el Juzgado Primero de Familia de Florencia emitió la providencia censurada el 22 de mayo del mismo año, esto es, el resguardo se formuló justamente dentro de los seis (6) meses siguientes a la emisión de dicha decisión. Así las cosas, a pesar del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, la decisión impugnada será confirmada en cuanto negó el amparo, pero, porque resulta razonable lo resuelto por el Jugado accionado.

En su escrito de tutela, la accionante manifiesta que, en la decisión sobre cuota alimentaria el Juzgado no tuvo en cuenta el valor de los gastos probados de la niña ni la capacidad económica real del demandado, en tanto omitió algunas de sus fuentes de ingresos (tales como rentas por arriendos, ingresos mencionados por testigos y aumentos salariales para el año 2025).

Además, que impuso una amonestación conjunta a ambos progenitores sin analizar si existió una conducta que le fuera atribuible y sin aplicar el enfoque de género. Al respecto, se constata que, en su decisión, el Juzgado hizo amplia referencia a lo dicho en la doctrina y en la jurisprudencia sobre asistencia alimentaria y, para determinar la capacidad económica de Oscar, evaluó detalladamente las pruebas obrantes en el expediente, concluyendo que: «(…) de las anteriores probanzas se logra establecer que la capacidad económica del demandado inicialmente se establece con lo devengado tanto por La Secretaría de Educación Departamental del Caquetá como de la Universidad de la Amazonía, que arrojaría un total de $14.113.861, como quiera que son las únicas instituciones donde se ha acreditado que tiene el demandado vínculo laboral actual, ya que tanto Corpoamazonía como Sociedad Zoológica de Frankfurt indican que en la actualidad el demandado no tiene ningún tipo de vinculación con ellos.

Aquí valga precisar que, si bien se aportaron documentales introducidas por testigos de cargo que dan cuenta que para la vigencia del año 2025 los ingresos del demandado pueden llegar a ser superiores, lo cierto es que para tomar la decisión respectiva el Despacho tomará en cuenta lo vigente y percibido por el demandado en la actualidad y lo que se encuentra certificado y acreditado en este asunto pues, si bien ya existen decretos que dan cuenta de incrementos a aplicar este año, lo cierto es que al menos durante el desarrollo de este proceso no se acreditó que tales emolumentos ya sean percibidos por el demandado y en los cuales se le estuviere aplicando incremento alguno (…).

Igualmente, hay que tener en cuenta que el demandado es propietario de dos inmuebles (…). Además, el propio demandado, al absolver su interrogatorio de parte, acepta que tiene bajo su propiedad unos apartamentos, sólo que en la actualidad no los ha podido arrendar y que por lo mismo no le generan ingresos. De ello precisábamos que, si bien es cierto no se arrimó probanza que estableciera con seguridad qué dineros o qué renta percibía el demandado sobre dichos bienes, también es cierto que como lo indica el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, de ello se puede lograr establecer un patrimonio que permita entender que el demandado cuenta con recursos suficientes que le permitan, tanto la adquisición de tales inmuebles, como sostener los mismos.» Posteriormente, el Despacho accionado hizo mención detallada de las necesidades probadas de la menor, teniendo en cuenta su diagnóstico, incluyendo los gastos de educación, transporte, cuidado y salud, precisando que las atenciones de los especialistas requeridos por la niña pueden ser prestadas por la entidad prestadora de salud a la que se encuentra vinculada.

Conforme lo transcrito, no se revela la vía de hecho que la tutelante atribuye al Juzgado, ya que las consideraciones expuestas en la providencia recriminada no se advierten arbitrarias o caprichosas. En realidad, la autoridad accionada hizo un análisis pormenorizado de las pruebas del expediente, e incluso se pronunció expresamente sobre los conceptos por ingresos que la accionante alega se ignoraron (renta por arriendo de inmuebles, aumentos salariales e ingresos mencionados por testigos).

Por otro lado, en relación con la amonestación, el Juzgado simplemente hizo un llamado a los progenitores por la falta de interés en arreglar sus diferencias, sin tener en cuenta el bienestar de la niña, lo que concuerda con lo dicho por la Procuraduría en su informe rendido en el curso de este trámite de tutela, en el sentido de indicar que constató la existencia de una «guerra familiar» entre los padres de la menor.

En consecuencia, tampoco se vislumbra arbitrariedad alguna en esta decisión. En ese orden de ideas, en el presente asunto lo que en realidad se evidencia es una disparidad de criterios sobre cómo se interpretó la situación fáctica y las pruebas aportadas, razón por la cual se torna inviable el ruego en tanto: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC5401-2024).

Finalmente, en relación con las alegaciones de la promotora de que la entidad accionada no adoptó su decisión con enfoque de género, se encuentra que los argumentos expuestos por la actora en su escrito de tutela no permiten identificar una situación concreta de discriminación por razones de género ni una asimetría procesal derivada de su condición de mujer que configure la necesidad de aplicar un estándar diferenciado.

En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratificará el fallo de primer grado, aunque por las razones aquí indicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4