Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03497-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12099-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03497-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Nelsy Lidia Cruz Suárez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2023-00345.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara a las autoridades censuradas decretar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, «por indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda, (…) por no practicarse (…) en los términos de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito capitalino, en el ejecutivo que Mirian Gladis Cruz Suárez promovió en su contra para el cobro de la suma de $315’150.000 reconocida en sentencia dictada el 21 de agosto del año pasado en el juicio de rendición provocada de cuentas, libró mandamiento de pago (3 dic. 2024), razón por la cual el 16 de diciembre acudió al despacho y se notificó personalmente, aportando su correo electrónico.
Tras estimar que su « notificación» no se surtió en debida forma, esto es, bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, pidió la nulidad de ese trámite con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. El juzgado negó la solicitud (11 mar. 2025) y el superior convalidó dicha directriz «en tiempo récor (…), dos (2) días [de] repartido el (…) 25 de junio de 2025 » (27 jun.); determinaciones que tildó de irregulares porque no dieron trascendencia a las reglas de la Ley 2213 y no se pronunciaron acerca de las exigencias que debía cumplir la demandante al momento de presentar la contienda, es decir, de «informar la forma como obtuvo [su dirección] y allegar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar », circunstancia que afectaron sus privilegios básicos y «constituye una vía de hecho (…) una arbitrariedad lesiva del debido proceso y del derecho de defensa». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, habida cuenta que «se observa razonada y acorde a la situación normativa aplicable al caso concreto ».
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá narró las etapas surtidas en la lid debatida y se opuso al amparo porque «no ha incurrido en vulneración ni amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante ». CONSIDERACIONES 1.- A b initio, se advierte el fracaso del resguardo, porque el interlocutorio expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el de 11 de marzo de este año del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta urbe (27 jun. 2025) en el proceso n.° 2023-00345, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Dicha Magistratura luego de memorar las disposiciones que gobiernan la temática, auscultó el paginario controvertido y halló que la ejecutante señaló en el libelo que para la notificación de la gestora, sería en la «Calle 122 No. 18 C-26 Of 202 en Bogotá, celular: 3153190009 y correo electrónico nelsy.cruz@nc-ing.com»; además, observó la constancia del enteramiento efectuado el 23 de abril de 2024 a través de la empresa Coldelivery S.A.S. a los e mails nelsy1012@msm.com y nelsy.cruz@nc-ing.com, legajos que calificó de válidos para el propósito perseguido, pues, contrario a lo manifestado por la recurrente, el acto notificatorio se hizo en la modalidad de mensaje de datos, indicó bajo la gravedad de juramento que esa dirección pertenecía a la demandada y adjuntó las piezas para demostrar ese escenario.
Ahora, aun cuando verificó que Mirian Gladis no atendió con la carga que le correspondía, contemplada en el inciso 3° del canon 8 de la Ley 2213 de 2022, «en cuanto que, no informó la forma como obtuvo el conocimiento que esas direcciones electrónicas eran de titularidad de la señora Cruz Suarez », tal anomalía debió enmendarse por el juzgador de primer nivel al calificar la demanda, sin que ello hubiese ocurrido.
No obstante, al margen de esa situación, «el apoderado de la promotora de la acción sí adjuntó, junto a la documentación relativa a la materialización de la notificación de la pasiva vía mensaje de datos, véase folio 51 del archivo digital 027, evidencia probatoria en relación a que, por ejemplo, el correo nelsy1012@msm.com, pertenencia a la demandada, e incluso estaba siendo utilizado para notificarle actuaciones en otras instancias judiciales».
De manera que, de acuerdo con el análisis de esos elementos de convicción, concluyó que el objetivo referente a la «notificación» de la precursora, sí se perfeccionó y, si aquella apreciaba que esa actuación revelaba errores, le incumbía exponerlos y acreditarlos en su oportunidad al tenor del artículo 167 del estatuto procesal civil, sin que haya empleado los mecanismos que tenía a su alcance para subsanar el supuesto desacierto en esa gestión. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al sub judice, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3898-2025). 3.- Ergo, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Nelsy Lidia Cruz Suárez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6