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STC12097-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

2 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00575-01 Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01539-01 HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez ponente STC12097-2023 Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01539-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la acción de tutela que formuló el señor RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Berdugo Zambrano, reclama el amparo de sus garantías fundamentales que afirma han sido vulneradas por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a propósito de lo resuelto en el fallo de tutela STP1041-2023, rad. 128102 del 9 de febrero de 2023. 2. Sirven de sustento a la anterior pretensión los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1 Aduce el actor que promovió proceso ordinario laboral No. 086383189001-2002-0072501 contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, con la finalidad de obtener su pensión de jubilación convencional. 2.2 A continuación explica el accionante que dentro de ese proceso ordinario laboral sus pretensiones fueron concedidas en primera instancia, sin embargo, al resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, la sala cuarta de descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en decisión del 30 de abril de 2010 revocó la decisión de primera instancia y absolvió de todas las pretensiones a los demandados. 2.3 Con todo ello el actor instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No.3 de esta Corporación y otras entidades por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral. 2.4 Correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, integrada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, y los exmagistrados Patricia Salazar Cuéllar y Eugenio Fernández Carlier, el conocimiento de esa acción constitucional con No. de radicado interno 114340 y mediante fallo STP109-2021 del 19 de enero de 2022 resolvió negar el amparo invocado por el actor. 2.5 Apelada la decisión mencionada en el numeral anterior, correspondió a la Sala de Casación Civil la revisión, decidiendo confirmar integralmente la decisión. 3.

El señor Berdugo Zambrano censuró lo resuelto en la tutela 114340, interponiendo acción de tutela contra fallo judicial, debido a que consideraba que debió haberse concedido el amparo constitucional reclamado. 4. El actor solicitó de igual forma la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente afectados en el proceso ordinario laboral No. 086383189001-2002-0072501, y ordenar a la Sala de Casación de esa especialidad que emita una nueva sentencia en la que acoja su solicitud de pensión de jubilación convencional. 5.

Correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal pronunciarse en relación con la acción de tutela promovida por el señor Berdugo Zambrano. Puntualmente, su conocimiento correspondió al despacho del Honorable Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, quien consideró que se encontraba impedido por haber intervenido en la discusión y aprobación del fallo de tutela CSJ STP109-2021 del 19 de enero de 2022, emitido en el radicado 114340. 6.

Integrada la Sala, mediante auto CSJ ATP038-2023 del 23 de enero de 2023 se declaró fundado el impedimento y las diligencias pasaron al despacho del Magistrado Ponente. Por otra parte, mediante auto de 2 de febrero de 2023, la Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.

En decisión STP1041-2023 del 9 de febrero del corriente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que no se cumplieron los requisitos para la viabilidad de la tutela contra decisiones de esa misma naturaleza. 8. Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que no se cumplieron los requisitos para la viabilidad de la tutela contra decisiones de esa misma naturaleza.

CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, recuerda esta Sala que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter supletorio, es decir, procede cuando el ciudadano no cuente con ningún otro medio judicial de defensa, a menos de que se trate de un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) precisó que “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. 2.

En ese sentido, analizando el expediente del asunto sometido a estudio de esta Sala, se encuentra que la tutela del aquí accionante no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional. Incluso, con Auto del 28 de septiembre de 2021 se dispuso su exclusión. Al respecto, es pertinente recordar que por vía jurisprudencial se ha establecido que “decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión ( ), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional”[footnoteRef:1]. [1: STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099- 2021 y STC591-2022, entre otras).] 3.

Por consiguiente, encuentra esta Sala que no es procedente abordar nuevamente el estudio, por cuanto se trata de un litigio ya resuelto y obrar en otro sentido sería incurrir en un error insaneable por reabrir un debate procesal concluido, esto de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso y el parágrafo del artículo 136 de ese mismo cuerpo normativo. 4.

Recuerda la Sala además que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, es decir, que solo es procedente supletivamente, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto debido a que, como ya lo expresó esta Sala, la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimiento ordinarios o incluso especiales legalmente establecidos. 5.

Una vez revisado el expediente del asunto que corresponde a esta Sala decidir, deviene improcedente la censura contra el fallo de tutela proferido en el radicado 114340, pues no habría lugar a reabrir el estudio de un proceso que ya concluyó dado que, de conformidad con lo establecido por vía legal y jurisprudencial, las decisiones se tornan inmodificables y definitivas al haber hecho tránsito a cosa juzgada formal y material.

En ese sentido, analizar el contenido de dicha decisión no sólo crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino que además se verían indebidamente usurpadas competencias de la Corte Constitucional. 6. En mérito de lo expuesto, encuentra esta Sala que la acción ahora promovida por el aquí accionante es improcedente puesto que pretende atacar decisiones que, por haber sido proferidas dentro de un proceso que ya se encuentra concluido, hicieron tránsito a cosa juzgada.

DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión STP1041-2023, con radicado 11001-02-30-000-2022-01539-00, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido, NEGAR la acción de tutela impetrada por el señor RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala notifíquese lo así resuelto a todos los interesados, por el medio más expedito, y de no ser impugnado este fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Conjuez FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Conjuez PEDRO LAFONT PIANETTA Conjuez HERNÁN FABIO LÓPEZ Conjuez 2 8