1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03295-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12096-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03295-00 (Aprobado en Sala de seis de agosto dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Jonny Alberto Montoya Hincapié instauró contra el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y demás intervinientes en el consecutivo 2023 A 0029 (05001- 22-03-000-2024-00357-00 - I2024-041).
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas a la «defensa y al debido proceso», para que restara valor al laudo arbitral dictado el 30 de abril de 2024 en el juicio debatido. En compendio narró, que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia emitió laudo arbitral en el litigio que Paula Cárdenas Ramírez promovió en su contra (30 abr. 2024), en el que resolvió: “ Primero (1º.): DECLARAR, de manera oficiosa, la NULIDAD ABSOLUTA de la Promesa de Celebrar Contrato de Compraventa, acordada entre Paula Cárdenas y Jonny Montoya, en el acuerdo o contrato titulado “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE” (…).
Segundo (2º.): DECLARAR, en consecuencia, que las obligaciones relacionadas con la transferencia del dominio sobre los inmuebles, el pago del precio, el otorgamiento de la escritura pública y la entrega de los inmuebles, no produjeron efecto alguno y por tanto no es posible predicar el incumplimiento de tales obligaciones por ninguno de los contratantes.
Tercero (3º.): DECLARAR que no hay lugar a ordenar restituciones mutuas (…). Cuarto (4º.): (…) DECLARAR que JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ incumplió la obligación consistente en pagar de forma cumplida el 50% de la cuota del crédito de FEISA (…). Quinto (5º.): (…) CONDENAR a JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ a pagar a PAULA CÁRDENAS RAMÍREZ la suma de (…) ($174.000.000), a título de Cláusula Penal, como consecuencia de su incumplimiento (…).
Sexto (6º.): (…) DECLARAR la terminación del Contrato celebrado entre las Partes, en lo que se refiere a la obligación prevista en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Tercera (…). Séptimo (7º.): DECLARAR NO PROBADAS las Excepciones propuestas por el Convocado (…). Octavo (8º.): CONDENAR a JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ a pagar a PAULA CÁRDENAS RAMÍREZ la suma de (…) ($10.844.175), más los intereses moratorios (…), por concepto de reembolso de las sumas pagadas al Tribunal por la Convocante por cuenta del Convocado (…)».
Cuestionó esa determinación a través de las causales séptima y octava del recurso de anulación, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró infundado este (9 dic. 2024). Afirmó que se incurrió en vía de hecho, en razón a que: i) El Tribunal de la Arbitramento omitió fundamentar su decisión en normas de derecho positivo, y se apartó de las pruebas (memorador de Bancolombia) en que se cimentaban sus defensas, a saber, que la demandante (promitente vendedora) de manera intencional generó el incumplimiento del demandado (promitente comprador – declaración de la demandante), en la medida que, conocía que para que pagara el precio era necesario que el convocado adquiriera un crédito hipotecario con Bancolombia, pero el mismo no se pudo desembolsar porque la convocante no suscribió la escritura de compraventa y el levantamiento de la afectación a vivienda familiar; situación que aprovechó la demandante para reclamar el pago de la cláusula penal. ii) Las resoluciones de dicho laudo se contradicen, en la medida que se declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa por no haberse establecido el precio, pero también se declaró el incumplimiento de la misma. 2.- El Tribunal Superior de Medellín pregonó la inviabilidad del ruego superlativo, en razón a que se interpuso pasado el término que la jurisprudencia ha tenido como razonable para ello (6 meses), a más que en la sentencia que dictó el 9 de diciembre de 2024 «resolvi[ó] de forma completa y sustentada los reproches del convocado (…)».
La Arbitro convocada defendió la legalidad del laudo, se opuso al auxilio porque no satisface el requisito temporal que impera en esta especial justicia y correspondía a una «repetición de lo alegado en el recurso extraordinario de anulación (…)»; remitió a los argumentos expuestos en las providencias de 30 de abril y 9 de diciembre de 2024.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela», por incumplir el presupuesto de la inmediatez que la caracteriza. 1.1.- Jonny Alberto Montoya Hincapié busca que se reste valor al laudo arbitral expedido el 30 de abril de 2024 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el proceso n.° 2023 A 0029.
Sin embargo, entre la fecha de tal pronunciamiento y la radicación de la demanda supralegal ( 22 may. 2025 ), transcurrió más de un (1) año, es decir se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Valga aclarar, en el sub lite no se encuentra satisfecho esa exigencia, como quiera que el debate suscitado se cerró con dicho veredicto arbitral y no cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró infundado el recurso de anulación ( 9 dic. 2024 ), en atención a la inidoneidad de este, por no estructurarse ninguna de las causales en que se fundó (7ª y 8ª), pues lo que a través de él se discutieron fueron las valoraciones probatorias que hizo el Tribunal de Arbitramento, efecto para el cual no se instituyó el aludido mecanismo, a más que se resalta, la decisión del Tribunal Superior de Medellín no fue objetada en esta excepcional vía. Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador confutado y con repercusión directa en los atributos fundamentales invocados.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624- 00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC2079-2025). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jonny Alberto Montoya Hincapié contra el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO IMPEDIDO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11