Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00452-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1209-2023 Radicación 11001-02-03-000-2023-00452-00 (Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuradora General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 001 2022 00073 00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista exigió la protección del derecho al «debido procedo», para que se ordenara: a) A la Procuradora General de la Nación: i).- «se pronuncie de esta tutela en derecho y diga cómo me garantizará [el] art 29 CN» y, ii).- «(…) que consigne día, mes y año en que presentará acción de reparación directa a mi nombre contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio, al no cumplir términos perentorios de tiempo que les impone ley (…)». b) A la Corporación censurada: i).- «aporte constancia secretarial de la fecha que llego mi apelación a la secretaria del Tribunal a fin de contar los 20 días que la ley le impone para fallar, art 37 ley 472 de 1998»; ii) «(…) resolver la alzada en el término de tiempo perentorio que le impone y manda art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998» y, iii) «(…) aplicar los fallos de tutela que obliga a la estricta observancia de los términos procesales.
CSJ STC15220- 2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116- 2019». En compendio, sostuvo que la Colegiatura acusada en la acción popular nº. 2022-00073-01, no «resuelve en términos de tiempo perentorios los recursos y tampoco falla la acción constitucional», desconociendo así los artículos 37 de la Ley 472 de 1998, 12, 117, 120 del Código General del Proceso. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que el 10 de febrero de 2023 «registró proyecto de fallo para el estudio de la respectiva Sala Especializada».
La Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Aunque se reprocha la «mora judicial» de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para «resolver la alzada» en el pleito colectivo n.° 2022 00073, lo cierto es que lo anhelado ya está en camino de materializarse, comoquiera que registró bajo el nº. 112 el proyecto de fallo de segundo grado (10 feb. 2023), de modo que la situación fáctica que originó el socorro está « superada » y, en esa medida, « carecería de objeto » algún mandato en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y STC1956-2022).
También la Corte Constitucional, sobre ese aspecto ha dicho: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado.
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp.
T-7.000.184. 1.2.- La aspiración del quejoso, tendiente a que se apliquen los precedentes por él relacionados, en los que se dispuso la «estricta observancia de los términos procesales», no es viable, en tanto, cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, más aún cuando las determinaciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. 1.3.- En lo que concierne con los pettitum de los literales a), b) y e) de la demanda superlativa, se vislumbra que Mario Alberto no ha acudido a la Procuraduría General de la Nación a requerir la información o actuaciones que en esta excepcional vía busca, a fin de que se pronuncie al respecto, en el marco de sus funciones; súplicas que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela». 2.- Como colofón, el ruego debe fracasar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata. Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6