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STC12081-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

1 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03202-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12081-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03202-00 (Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda que Nicolas Saa Trujillo promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. El libelista pretende que se le ordene a la Magistratura accionada que dé trámite a su solicitud de restitución o formalización de tierras y que se disponga la remisión de la actuación a su correo electrónico. Como soporte de su pretensión adujo que promovió solicitud de restitución de tierras ante la autoridad judicial accionada, sin que se le hubiera dado trámite a la misma.

Precisó que aunque recibió un oficio emitido por el Tribunal, lo cierto es que no se ha proferido sentencia que decida su causa. 2. La Sala Especializada en Restitución de Tierras informó que el actor elevó petición ante la Personería Municipal de Santiago de Cali, en la que solicitó «la Restitución del predio pollos la braza ubicado en el varrio (sic) el bosque del municipio de la pintada (sic) antioquia (sic), identificado con la matricula (sic) inmoviliaria (sic) No. 032-0013026 de tamesis (sic) antioquia (sic) (…)» y la «inscripción en el Registro de la unidad administrativa especial de gestión de Restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente (sic) (…)».

El pedimento fue remitido al Tribunal el 21 de mayo de 2021, razón por la cual, mediante oficio n.º 017 del 24 de mayo de 2021, el cuerpo colegiado dio respuesta a la solicitud informándole al interesado que la Sala carece de competencia para conocer directamente de las solicitudes de restitución o formalización de tierras, pues esa facultad se encuentra ligada a la existencia de un proceso en el que se haya reconocido alguna oposición, o cuando el juez Civil del Circuito deniega el pedimento restitutorio, bajo la institución de la consulta, escenarios que no se encontraban estructurados en el caso concreto.

También le indicó que la competencia para adelantar el trámite de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a tenor de lo contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, trámite que además es requisito de procedibilidad para la iniciación del judicial de restitución y formalización de tierras, a voces de lo normado en el artículo 83 ibídem.

De igual forma ordenó que por conducto de la Secretaría de la Sala Especializada se remitiera la solicitud a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que dicha entidad resolviera, dentro del marco de sus competencias, lo relativo a la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Por lo anterior solicitó que se niegue el amparo solicitado por improcedente. CONSIDERACIONES El ruego implorado no puede abrirse paso, toda vez que el Tribunal fustigado no incurrió en los defectos que el censor le atribuye, esto es, no está en mora de dar impulso a la solicitud de restitución y formalización de tierras del actor, por no ser un asunto de su competencia. La condición de víctima alegada por el gestor lo habilita para iniciar la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada; sin embargo, el peticionario no puede perder de vista que para la realización de dicho trámite deben atenderse las reglas previstas en el artículo 76 de la ley 1448 de 2011 que en sus incisos 3º y 4º establece: La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado.

En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso.

Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.

Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. En el caso concreto, aunque la Personería remitió la petición del actor al Tribunal accionado, lo cierto es que la autoridad judicial la envió a la autoridad competente, esto es, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que se surtiera el trámite de rigor, circunstancia esta que le informó al actor mediante oficio No. 017 de 24 de mayo.

La situación descrita permite colegir, que aunque el pedimento del actor se encuentra en curso, lo cierto es que en la actualidad está en la fase administrativa en la cual el Cuerpo Colegiado accionado no tiene injerencia alguna, de ahí que no pueda reprochársele mora o inactividad alguna, menos aún si el Tribunal ya dio respuesta a la petición del actor, aspecto que fue dilucidado por esta Sala en la sentencia STC6010 de 2021.

Así las cosas, comoquiera que Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no incurrió en vulneración de derechos fundamentales, la intromisión constitucional suplicada debe desestimarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NEGAR la tutela instada por Nicolas Saa Trujillo.

Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 6