Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00158-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12080-2021 Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00158-01 (Aprobado en sesión de quince de septiembre dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Andrés Felipe Negrete Bonilla frente a la sentencia del 3 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 23-001-31-03-003-2021-00185-00.
ANTECEDENTES 1. El gestor pidió que se ordene «dar traslado de la reforma tácita de la demanda». En sustento adujo ser ejecutado en el pleito objeto de revisión donde alegó la excepción de «mala fe del ejecutante» porque, a su juicio, no se presentó «carta de instrucciones para poder diligenciar el título valor» base del coactivo. Relató que el acreedor descorrió el traslado de su defensa y allí aportó el documento con las directrices extrañadas, por lo que solicitó al juzgado que se diera aplicación al artículo 93 del Código General del Proceso tras considerar que esa «nueva prueba» conllevaba una «reforma tácita de la demanda».
Indicó que su petición fue despachada desfavorablemente en auto del 11 de mayo hogaño y confirmada en proveído del 23 de junio pasado, también señaló que en ese último pronunciamiento fue denegada la apelación subsidiaria que propuso. De ello, derivó la lesión a sus prerrogativas pues consideró que le fue privada la posibilidad de pronunciarse frente a lo que denomina «reforma de la demanda» y de proponer «tacha de falsedad» respecto de la carta de instrucciones adosada en el traslado de las exceptivas. 2.
El Juzgado hizo un relato de las actuaciones surtidas en el trámite fustigado y defendió la legalidad de sus actos. El ejecutante Marlo Jesús León Anaya pidió la improcedencia del resguardo. 3. La primera instancia constitucional denegó el amparo por falta de subsidiariedad «habida cuenta que el proceso aún se encuentra en trámite». Predicó también la razonabilidad de la decisión atacada. 4.
El recurrente criticó la falta de subsidiariedad declarada y reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque más allá de que «el proceso aún se encuentr[e] en trámite», como lo declaró el a quo, la decisión fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por la autoridad convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
En efecto, la queja medular del actor se reduce a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería se abstuviera de aplicar el trámite de reforma de la demanda al memorial presentado por el ejecutante para descorrer el traslado de las excepciones. Contorno a partir del cual queda sentado desde ya que la verdadera intención del accionante apunta a discutir el raciocinio y aplicación normativa desplegada por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se refleja arbitrariedad, como se pasa a exponer.
Ciertamente, el juzgado resolvió de la manera que se le critica tras cavilar que: (…) al revisar el Despacho el memorial a través del cual la ejecutante descorre traslado de excepciones, no se encuentra que ésta esté presentando reforma de la demanda. Ahora bien, en cuanto a los documentos adosados al memorial por medio del cual la ejecutante descorre traslado de las excepciones, el Despacho, en su momento procesal, verificará y se pronunciará frente a los mismos.
Por lo anterior, no se accederá a lo solicitado por la ejecutada, respecto a imprimirle el trámite que establece el artículo 93 del CGP a los documentos adosados por la ejecutante, en el memorial que descorre traslado de las excepciones. En esa misma línea argumentativa, al resolver la respectiva reposición predicó que: Visto el error en que se encuentra el apoderado recurrente, es menester citar el artículo 443 del C.G.P. -TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES, el cual establece: “(…) 1.
De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. (…)” Así las cosas, el demandante, al momento de descorrer el traslado de las excepciones de mérito, puede adjuntar o pedir pruebas que pretende hacer valer.
Es de precisar, que la norma transcrita no ordena que se corra traslado del memorial por medio del cual se descorre el traslado de las excepciones. Igualmente es preciso recordar, que el artículo 173 ibidem, establece: "ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código (…)” El juez, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, teniendo en cuenta, entre otros, si estas fueron allegadas o solicitadas dentro de las oportunidades probatorias establecidas en la norma.
Por lo expuesto, el Despacho mantendrá incólume lo resuelto en el auto recurrido, respecto a no imprimirle el trámite que establece el artículo 93 del C.G.P. a los documentos adosados por la ejecutante, en el memorial que descorre traslado de las excepciones y consecuencialmente. NO REPONER el auto atacado. De otro lado, el juzgado querellado soportó la improcedencia de la apelación propuesta por el impulsor, al indicar que: Visto lo anterior, procede esta Agencia Judicial a resolver sobre la procedencia o no del recurso de alzada presentado por la parte ejecutada, para lo cual es preciso verificar el contenido de la norma procesal, a saber, el artículo 321 del C.G.P. (…) Encuentra este Despacho Judicial que el auto apelado no se encuentra incluido en el listado que contiene el artículo 321 del C.G.P., como tampoco se encuentra de manera expresa, señalado en el C.G.P. Visto lo anterior, queda en evidencia que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la encartada desarrolló en consideración a la situación fáctica y normativa que le fue expuesta y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que el memorial presentado por el ejecutante en el traslado de las exceptivas y los documentos que en esa oportunidad adujo no tenían la virtud de variar el trámite establecido por el legislador tal y como lo pretendía el aquí promotor, porque el allá demandante con dicha actuación no reformó su demanda sino que allegó pruebas junto con la réplica de las excepciones, lo que está permitido por el artículo 443 del Código General del Proceso.
Lo anterior, deja al descubierto que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto: (…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Con todo, respecto de el reproche del censor consistente en que la decisión criticada le privó de la posibilidad de proponer «tacha de falsedad» respecto de la carta de instrucciones adosada en el traslado de las exceptivas, basta con remitirse al canon 269 del estatuto procesal civil para desdibujar semejante afirmación, toda vez que según el precepto aludido, si el documento que se pretende atacar no fue aportado con la demanda, la herramienta de censura podrá interponerse «en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba».
Así las cosas, desde esa óptica también se impone la inexistencia de la transgresión invocada. En definitiva, como quiera que el actor no demostró, ni se colige, que la decisión adoptada luzca caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace impugnado, por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6