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STC12078-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03196-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12078-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03196-00 (Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda instaurada por María Lilia Mesa Bello contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 15759-31-84-002-2019-00117-01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista imploró que «se tomen las medidas conducentes» en la sucesión de Sigifredo Barbosa Mesa, con el fin de proteger los derechos que le asisten como compañera permanente del causante. Expuso que en virtud de la convivencia que tuvo con Sigifredo Barbosa por espacio de veinte años, promovió, después de su muerte, proceso de unión marital de hecho, el cual cursa en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esa localidad.

Con ocasión de dicha controversia, rogó a dicha agencia que «tomara las medidas necesarias de saneamiento, en vista de [sus derechos] » y se suspendiera la causa objetada; sin embargo, el juzgado rechazó sus solicitudes, «aduciendo que (…) no era parte procesal y no estaba vinculada al proceso mortuorio». Narró, por otro lado, que durante la relación marital con el causante residió en el inmueble ubicado en la Transversal 20 No. 17-20 de Sogamoso, objeto de partición, y con sus ahorros de toda la vida lo mejoró. Para defender los derechos que ostenta sobre el bien promovió incidente de oposición a la diligencia donde se secuestró, empero, la unidad judicial convocada lo desestimó y el Tribunal ratificó la negativa, incurriendo en diversos defectos.

Así, el primer fallador carecía de competencia para resolver la oposición, debido a que se trataba de un tema que por su naturaleza debía ser dirimido por los jueces civiles del circuito, y aquel servidor, como el fallador plural, dejaron de lado los medios de convicción que aportó con el fin de acreditar la existencia de sus prerrogativas.

Finalmente puntualizó que se «encuentra en estado de abandono y pobreza absoluta por el resto de su vida, en estado de indefensión y total negación de todos sus derechos por parte de la justicia». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso remitió el enlace contentivo de la sucesión objetada. CONSIDERACIONES Revisadas las actuaciones confutadas, se advierte que el resguardo debe fracasar por ausencia de inmediatez, comoquiera que desde que surgió el interés para impugnarlas a través de este sendero hasta la formulación del amparo, han transcurrido más de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como razonables para su interposición. En efecto, la providencia a través de la cual el estrado de Sogamoso se pronunció sobre su intervención en la sucesión confrontada y la petición relativa a su suspensión datan de 15 de noviembre y 9 de diciembre de 2019[footnoteRef:1].

Por su parte, la directriz del Tribunal, que ratificó la negativa frente a la oposición a la diligencia de secuestro fue expedida el 28 de enero de 2021[footnoteRef:2]. No obstante, el resguardo se formuló hasta el 2 de septiembre de este año[footnoteRef:3], es decir, luego de más de un año y 8 meses, a partir de los interlocutorios de 2019, y después de 7 meses, desde el proveído de 2021. [1: Folios 84 y 90, en enlace “Sucesión 2019-00117”, Cuaderno principal, archivo “05. 2019-00117 Folios 57-92”.] [2: Enlace “Sucesión 2019-00117”, Cuaderno segunda instancia, archivo “04.

Auto Civil 2019-00117-01”. Dicho auto se notificó el 29 de enero de 2021. ] [3: De ello dan cuenta los mensajes de datos relativos a la recepción de la tutela en línea por la Oficina de Reparto – Boyacá (Sogamoso). ] La injerencia constitucional implorada deviene, entonces, improcedente, sin que la gestora hubiese justificado las razones de la tardanza.

Ahora, las circunstancias de «abandono, pobreza absoluta y estado de indefensión» relatadas en el libelo introductorio no constituyen motivos para superar las consecuencias de esa desidia, pues si se demoró todo ese tiempo para instar el auxilio de sus privilegios, no puede pretender, ahora, la invalidez de lo rituado, mucho menos cuando están de por medio actuaciones que se han consolidado en la sucesión de Sigifredo Barbosa, así como los derechos de sus partícipes.

No debe olvidarse, que la existencia de un término razonable para el impulso de esta herramienta, no es caprichoso, obedece a la necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica, de suerte que (…) el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez (…) no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) (CSJ STC1691-2021).

En conclusión, como no se cumple el presupuesto de inmediatez, la protección implorada no puede salir avante, lo que releva a la Sala de estudiar el fondo de las protestas de la impulsora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María Lilia Mesa Bello.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 11