Micelio
STC12076-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01971-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12076-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01971-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por LA FLECHE Y CIA S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se dispuso vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, Edificio Le Boulevard PH, Ernesto, Luis Fernando, Olga Lucía, Leonor Alicia, Gustavo Ricardo, Pablo José y Camilo Alfredo y Eduardo Ronderos Castañeda, Leonor Castañeda de Ronderos y Patricia Campo Jaramillo, así como a los demás intervinientes del proceso 2013-00119-00. ] I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora, a través de su representante legal[footnoteRef:3], reclama la protección de su garantía fundamental al debido proceso. [3: 01AnexoUno.] 2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Relata la sociedad promotora que en el proceso ejecutivo 2013-00119-00 fue decretada en el 2009 una medida de embargo respecto del garaje 3 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-907296 de Bogotá. 2.2.

El proceso finalizó y, en 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dispuso el levantamiento de la medida cautelar, pero solo en relación con una de las demandadas, dejando la cautela vigente frente a los demás. 2.3. Refiere que, el 1º de marzo de 2023, pidió al Juzgado levantar la cautela, pero le informaron que el proceso estaba archivado, razón por la cual pagó el arancel para su desarchivo. 2.4.

Manifiesta que, mediante sentencia de tutela, se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Grupo de Archivo- realizar las gestiones para el desarchivo y al Juzgado resolver lo pertinente. 2.5. El 9 de febrero de 2024[footnoteRef:4], la sociedad promotora solicitó al Juzgado cumplir lo ordenado y levantar la cautela, según lo previsto en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso[footnoteRef:5]. [4: 2013-00119 Correo Solicitud.] [5: 05AnexoCinco.] 3.

La actora censura la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial convocada, al no resolver la solicitud elevada desde el 1º de marzo de 2023. 4. Por lo anterior, pretende que se ordene el levantamiento de la medida cautelar referida. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado accionado indicó que el 9 de agosto de 2024 se pronunció sobre lo pedido. 2.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte aseveró que no ha transgredido garantía fundamental alguna de la sociedad tutelante, porque no ha recibido orden judicial frente a la cancelación pretendida. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida, por hecho superado, dado que el Juzgado se pronunció sobre lo pedido el 9 de agosto de 2024.

IV. IMPUGNACIÓN La gestora impugnó, porque, a pesar de que se ordenó levantar el embargo, no se libró el oficio pertinente. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque en el asunto se configuró un hecho superado. 2. Revisadas las pruebas allegadas, se advierte que, en proveído del 9 de agosto de 2024[footnoteRef:6], el Juzgado accionado ordenó el levantamiento de la medida cautelar reclamado respecto de los demás demandados y, el pasado 2 de septiembre, se libró el oficio correspondiente (0482)[footnoteRef:7]. [6: Folio 54 – 14RespuestaJuzgado02CivilCto.] [7: 2013-00119 Oficio0482.] Tales actuaciones evidencian que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido por la sociedad gestora, razón por la cual la presunta vulneración derechos derivada de la falta de decisión se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda invocada es inviable.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4