Radicación n° 08001-22-13-000-2022-01005-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1206-2023 Radicación n° 08001-22-13-000-2022-01005-01 (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de enero de 2023, en la acción de tutela que Jaime de Jesús Lafaurie Andrade formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas la Procuraduría Judicial delegada ante el Tribunal para asuntos civiles y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 08001-31-53-001-2021-00203-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, que el Banco Agrario de Colombia instauró proceso ejecutivo en su contra, y le envió una citación sin copia de la demanda, motivo por el que solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla que le corriera traslado.
Agregó que le fue enviado un acceso digital al expediente, al que no le fue posible ingresar. Indicó que pese a haber reiterado su petición el 29 de abril y el 17 de mayo de 2022, sin lograr su cometido, el Juzgado de conocimiento profirió auto de seguir adelante con la ejecución el 14 de julio de 2022, y aunque presentó recursos de reposición y apelación, fueron rechazados por improcedentes, el 28 de noviembre siguiente. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar al Juzgado accionado que decretara la nulidad de la actuado « por indebida notificación de la parte pasiva, decretar el traslado de la demanda en debida forma al demandado y compartir el expediente digital en su totalidad bien sea en PDF o mediante link que permita el acceso. ». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barraquilla, informó que el apoderado del accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 14 de julio de 2022 que ordenó seguir adelante la ejecución, resuelto en forma negativa en providencia de 28 de noviembre siguiente.
Destacó, que contra dicho auto no se presentó recurso alguno, por lo que se incumplió el requisito de la subsidiariedad, debido a que no se insistió en el recurso de reposición y en subsidio de queja, por no haberse concedido el recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo tras considerar que, como « la pretensión de la accionante [era que se declarara] la nulidad del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución […] bajo el argumento de que se [había] configurado la causal de indebida notificación », contaba « con la posibilidad de solicitar la nulidad procesal correspondiente, fundándose en la indebida notificación de la demanda, de conformidad con el articulo 133 y subsiguientes del CGP » a lo que no había procedido con anterioridad, motivo por lo que la tutela era « prematura, en tanto a la actualidad no [habían] sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales ».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones y resaltar que su inconformidad no se dirigía a la notificación realizada por el banco ejecutante, sino « en la carga de entregar el traslado de la demanda, pruebas y anexos de conformidad con el artículo 91 » del Código General del Proceso por parte del Juzgado accionado, motivo por el que no se podía iniciar el cómputo de términos para contestar, ni se podía dictar el auto de seguir adelante con la ejecución. CONSIDERACIONES 1.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.
Solo en dicho evento se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se agoten todos los recursos ordinarios existentes en la ley, para solucionar la situación concreta, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
(CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas, reiteradas en STC1003-2023). 2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jaime de Jesús Lafaurie Andrade acudió inconforme con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto, a pesar de haberlo solicitado, no se le corrió traslado de la demanda ejecutiva seguida en su contra, por el Banco Agrario de Colombia, bajo el radicado número 08001-31-53-001-2021-00203-00. 3.
Al analizar las pruebas obrantes en el expediente se observó, que el 12 de marzo de 2022 la referida entidad bancaria le envió al ejecutado (aquí accionante) un citatorio acompañado con la demanda, el pagaré y los autos de 30 de agosto y 6 de diciembre de 2021, a través de los cuales, el Juzgado accionado libró orden de pago en el proceso ejecutivo, comunicación que fue debidamente recibida en la Carrera 57 n° 79-188 apartamento 4D de la ciudad de Barranquilla, Atlántico, lugar reportado como domicilio del allí demandado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Archivo: «020AportanCitacionNotificacion».] Situación que se repitió el 31 de marzo de 2022, cuando se envió aviso judicial, a la misma ubicación, acompañado, nuevamente, del mandamiento de pago en mención[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Archivo: «030SolicitaSentencia».] 4.
El 1° de abril de 2022 el abogado del señor Lafaurie Andrade solicitó « traslado de la demanda », aportado el respectivo poder, y el 20 de abril siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla le envió un acceso al expediente digital, al correo electrónico « claudia Milena Vega Moreno », mismo del que provino la referida petición y se intercambiaron otras comunicaciones con el citado profesional del derecho, usuario que aparece como autorizado para acceder a la carpeta web del expediente « 42021-00203-00 », conforme lo acreditó el juzgado accionado y lo corroboró la mesa de ayuda de correo electrónico y office 365 del Consejo Superior de la Judicatura, como respuesta a la prueba de oficio decretada por esta Corte en auto de 9 de febrero de 2023[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Archivo: «».] 5.
Al respecto, en el auto con el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, se indicó que el demandado, (…) se notificó del Mandamiento Ejecutivo, conforme al Art. 291 y 292 del CGP, como consta en el expediente digitalizado (ítem 020 y 030); en el cotejo de la citación personal se encuentra anexo la guía No. 700071654560 de la empresa de correo autorizada Inter Rapidísimo S.A., con fecha de entrega 12/03/2022 con la cual la parte demandante le envía la copia de la demanda y el mandamiento ejecutivo de agosto treinta de 2021; no obstante, la parte demandada, en fecha abril 01 de 2022, solicita a esta Dependencia que se le de traslado de la demanda para ejercer su derecho a la defensa, solicitud que le fue rechazada por no aportar el derecho de postulación que lo acreditaba como apoderado del ejecutado.
La parte pasiva aporta el correspondiente poder a la fecha abril 20 de 2022 siendo las 11:21 a.m. Sin embargo, y muy a pesar de habérsele enviado por parte del ejecutante la demanda con la citación personal, esta Dependencia resolvió enviarle en Link del proceso en la misma data a las 11:53 a.m., para los fines pertinentes. Posteriormente, la parte actora, con escrito de fecha 22 de abril de 2022, aporta la certificación de la notificación por aviso, en la que se constata que esta fue recibida el 01 de abril de 2022, debidamente cotejada por la empresa de correo Inter Rapidísimo S.A. La parte ejecutada, ni al momento de recibo de la citación personal, en la que recibió copia de la demanda, ni después de recibir el aviso, propuso excepcione alguna para con el mandamiento ejecutivo, quedando así debidamente notificada. 6.
No obstante, no se observó que el señor Lafaurie Andrade, aquí accionante, hubiera radicado alguna solicitud o incidente de nulidad ante el Juez de conocimiento, dejando de lado el espacio natural creado por el Legislador para alegar lo que -equivocadamente- trajo a esta especialidad constitucional, esto es, que presuntamente no había recibido el traslado de la demanda, y que, por lo tanto, no se encontraba notificado del proceso en debida forma y debía invalidarse.
Así las cosas, era evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no cabe duda en cuanto a que el accionante pudo presentar, en tiempo y adecuadamente, las inconformidades que tuviese respecto a las decisiones que hoy considera adversas a sus intereses, sin que así hubiera procedido, y pese a que se encuentra representado por un profesional del derecho.
Tal omisión, determinó que la acción de tutela estuviera llamada a su fracaso desde el inicio, y de ahí el resultado obtenido en primera instancia. Debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.
(CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas otras). 7. Téngase en cuenta, además, que bien presentó recursos de reposición y apelación contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, tales medios de impugnación, conforme lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso, en escenarios en los que los ejecutados guardan silencio sobre la ejecución instaurada en su contra, son improcedentes para conseguir el fin aquí perseguido por el actor. 8.
En este caso tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto. 9.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9