Micelio
STC12057-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03779-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12057-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03779-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Sergio Andrés González Varona, Gustavo González Aragón, Yolanda Varona Mina, Lina María González Varona y Gustavo Adolfo González Varona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 73001-31-03-001-2022-00185-01.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia, se le ordene dictar un nuevo fallo conforme con los fundamentos de su libelo y la doctrina probable en casos de actividades peligrosas. Sostuvieron, en síntesis, que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia en la que se negaron sus pretensiones de la demanda promovida a causa del accidente de tránsito ocurrido el 5 abril 2021 entre el vehículo WTO995 y la motocicleta ZFB01E.

El ad quem determinó como causa única y decisiva del siniestro la conducta imprudente del motociclista demandante, quien excedió la velocidad permitida y no mantuvo la distancia de seguridad. Afirmaron que no se examinó a fondo la concurrencia de culpas, puesto que se omitió emitir pronunciamiento acerca de la falta de uso de direccionales del conductor de la buseta y del giro a la izquierda que este ejecutó después de estar estacionado al costado de la vía lo que provocó la colisión. 2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo, manifestó que no se vulneraron los derechos de los impulsores, quienes lo que pretenden es presentar su propia visión del problema jurídico examinado y reabrir un debate zanjado.

Así, se efectuó un recuento de los fundamentos fácticos y probatorios de la providencia recurrida, de lo que la Sala Mayoritaria concluyó que el motociclista transitaba en exceso de velocidad y perdió el control del automotor antes de impactar con la buseta. La Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima “ COTRAUTOL ” y Jaime Rengifo Quintero, quien dijo ser su apoderado, solicitaron que se deniegue la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad al no haber acudido en casación. Claudia Jimena Lastra Fernández, quien manifestó ser la apoderada de la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C., dio respuesta a los hechos de la tutela, afirmó no haber atentado contra ninguno de los derechos fundamentales resaltados por los gestores, por lo que pidió ser desvinculada de la acción constitucional.

Aseguró que el asunto no tiene relevancia constitucional, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad al no haber acudido en casación y no se evidencia defecto procedimental. CONSIDERACIONES El amparo se concederá, dado que el tribunal convocado no se pronunció de manera suficiente sobre los reparos concretos y argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. La magistratura inició por destacar que el presente litigio tiene lugar bajo el escenario de actividades peligrosas concurrentes, casos en los cuales el juzgador debe examinar con precisión la conducta de los implicados para determinar las correspondientes responsabilidades individuales.

Después de ello, señaló que se referiría a la conducta desplegada por cada uno de los intervinientes en la ocurrencia de la colisión, en primer lugar, la del motociclista y enseguida la del conductor de la buseta. Para ello dio inicio con la valoración de las probanzas allegadas, específicamente los dictámenes periciales, de los cuales acogió la postura y conclusiones del aportado por la demandada La Equidad Seguros sobre aquel incorporado por los actores en razón a la consistencia, exactitud y aptitud de las respuestas brindadas por quien lo elaboró. Esta experticia señaló como causa determinante del accidente la velocidad en la que transitaba la motocicleta, que era superior a los 30 km/h que, de no haberla sobrepasado, el accidente probablemente no habría ocurrido: 3.25.

Véase por ejemplo que, frente a la secuencia del accidente de tránsito el perito dijo: “…Basados en el registro de evidencias y el análisis realizado para el evento se plantea la secuencia probable para el siniestro en donde un instante antes del impacto, el vehículo No.2 MOTOCICLETA se desplazaba sobre el carril central de la glorieta del Salado hacia el oriente y al pasar la conectante de la vía que viene del aeropuerto inicia un proceso de reacción compatible con frenado con posterior pérdida de estabilidad, cayendo a la superficie en volcamiento lateral izquierdo a una velocidad comprendida entre treinta y siete (37 km/h) y cuarenta y siete (47 km/h) kilómetros por hora y deslizando hasta colisionar con el vehículo No.1 BUSETA, la cual se desplazaba por el carril derecho tomando la glorieta en retorno hacia Ibagué a una velocidad comprendida entre veintitrés (23 km/h) y treinta (30 km/h) kilómetros por hora.

A raíz del impacto se generan los daños en la estructura de la motocicleta y lesiones en el motociclista por interacción con las llantas traseras izquierdas de la buseta (probable sobrepaso); posteriormente la motocicleta desvía su trayectoria y continúa deslizando hasta detenerse en la posición final registrada y simultáneamente la buseta inicia un proceso de desaceleración controlado hasta detenerse en la posición final registrada.

No se tiene registro de la posición final del cuerpo del motociclista en la vía, sin embargo, se plantea por la evidencia analizada que este posterior a la interacción con las llantas, cambia su dirección previa de arrastre y desliza sobre la superficie por el impulso ganado hasta detenerse totalmente…” 3.26. Aunado a lo anterior, culminado el análisis de la velocidad de los vehículos implicados en el accidente, el perito concluyó que el vehículo No. 1, buseta, circulaba a una velocidad de 26.5 Km/h con un margen de error cercano al 13% que equivale a 3.5 km/h hacía arriba o debajo de esa cifra, lo que pondría la velocidad final del automotor en un rango comprendido entre 23 y 30 km/h, esto es, dentro del límite de velocidad permitido al interior de una glorieta que, de acuerdo con el artículo 74 del Código de Tránsito es de 30 km/h. 3.27.

Por su parte, la velocidad de la motocicleta, según los cálculos efectuados por el experto, ascendía momentos previos al accidente a 42 km/h con un margen de error cercano al 12% que equivale a 5 km/h por encima o por debajo de esa cifra, lo que pondría la velocidad final del automotor en un rango comprendido entre 37 y 47 km/h, es decir, a una velocidad superior a la permitida al interior de una glorieta que, se recuerda, no puede ser superior a 30 km/h. 3.28.

Esa cuestión, de acuerdo con la experticia rendida “…establece que la causa DETERMINANTE del accidente de tránsito obedece al factor humano, al presentarse la pérdida de control y estabilidad del vehículo por parte del conductor No.2 MOTOCICLETA durante la circulación en la glorieta a velocidad superior a la reglamentada…”; conclusión que ratificó el experto al sustentar su pericia en los siguientes términos: “…En el presente evento no se reportan o registran huellas compatibles con frenado de emergencia preimpacto por parte de la motocicleta o buseta, esto llega a obedecer a no frenar con alta intensidad o no reconocimiento del agente de tránsito de vestigios asociados, sin embargo, se establece que el volcamiento lateral de la motocicleta obedece a un desequilibrio de fuerzas como consecuencia de una maniobra de reacción ante un estímulo (frenado en curva con inclinación); lo anterior permite reconocer una área a una distancia mínima a la cual es probable que se haya dado la percepción (área amarilla) y a partir de esta se calcula que circulando a 30 km/h hay menos probabilidad de perder la estabilidad en un proceso de frenado y de llegar al área de impacto, así sea deslizando…” (Min 25:30 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento).

Acto seguido se refirió a los testimonios de Nathaly Posada Giraldo y Karina Alejandra Melo, quienes se encontraban en el lugar de los hechos, sobre las que señaló que, contrario a lo estudiado frente al perito, no ofrecen claridad acerca de los momentos previos a la ocurrencia del accidente de tránsito en mención: 3.32. Y es que, contrario a lo dicho por la parte recurrente, las declaraciones rendidas por Nathaly Posada Giraldo y Karina Alejandra Melo Rodríguez no ofrecen claridad acerca de la trayectoria de los participantes ni del comportamiento adoptado por el motociclista previo a la ocurrencia del accidente de tránsito; nótese que la señora Posada Giraldo de entrada dijo “…yo no vi cómo se estrelló sino que vi cuando fue el accidente, o sea lo del bus cuando atropelló al muchacho…” (min 06:50 audiencia inicial), luego reafirmó “…Yo nunca dije que yo había atropellado yo dije que yo vi solamente cuando pasó el carro la moto por debajo, mas no vi el impacto yo pensé que era una llanta que se había explotado si no era un estrello pero yo vi cuando daba vuelta el bus primero salió la moto más allá el muchacho no sé cuantos kilómetros habían entre la moto y el muchacho pero yo en ningún momento dije que había visto cómo se accidentó, yo nunca dije eso, que vi cuando pasaba la moto.

Pasaba el carro y pensé que botaba chispas, más nunca dije eso…” (min 20:56 audiencia inicial) y después, cuando en ejercicio del contrainterrogatorio, el mandatario judicial de la sociedad demandada, COTRAUTOL, indagó acerca de si la motocicleta tenía las luces prendidas, no respondió directamente la pregunta y en su lugar afirmó “…es que yo no vi cuando el estrello yo solamente vi cuando la moto pasó por debajo yo no vi cuando el impacto yo solamente estaba ahí cuando el carro giraba cuando vi, vi una chispa como cuando ponen los volcanes de diciembre dije ay malo malo va a reventar la llanta….” (min 23:37 Audiencia Inicial). 3.33.

Por su parte, la deponente, Karina Alejandra Melo Rodríguez acerca de la visual de la motocicleta previo al accidente dijo “…la motocicleta yo la vi en el momento que salió de la buseta. cuando la buseta sale de improvisto porque yo tampoco esperaba que la buseta saliera yo veo que atrás de la llanta trasera izquierda bota candela y yo pienso que es de la misma buseta, entonces yo digo este man se va a estrellar porque no veo nada.

Ella frena, al frenar yo salgo corriendo a mirar que pasó, ella prende la luz se baja un muchacho alto delgado blanco y me dice mira el muchacho…” (min 49:10 audiencia inicial); luego, cuando se indagó acerca de si la motocicleta tenía las luces prendidas dijo: “…vuelvo y le digo no señor, porque no alcance a ver la buseta porque la buseta sale de improvisto no alcancé a ver la moto…” (min 50:20 audiencia inicial) En efecto, según la colegiatura querellada, los testimonio de Nathaly Posada Giraldo y Karina Alejandra Melo realmente robustecen la conclusión del perito relacionada con el posible « aplastamiento por parte de las ruedas traseras » del vehículo de transporte al conductor de la motocicleta: 3.34.

De ahí que, las declaraciones vertidas en juicio por esas deponentes, en verdad impiden conocer lo acontecido momentos previos al contacto violento entre la motocicleta y la buseta; por el contrario, lo que puede verse es que estos testimonios robustecen la conclusión del físico forense López Medina, acerca del posible aplastamiento de la víctima por parte de las ruedas traseras izquierdas de ese automotor, pues las declarantes coinciden en que ese fue el momento en que se percataron sobre lo que ocurría sobre la vía; en ese sentido, Nathaly Posada Giraldo dijo “…Nosotros estábamos ahí como siempre, llegamos a las 4 4 larguitos, nosotros comenzamos a armar nuestro negocio cuando de un momento a otro vimos a parar ahí una buseta con la luz apagada nosotros pensamos que iba a bajarse a comprarse el tinto, nosotros dijimos vamos a ir a ofrecerles tinto, yo dije que no porque ellos bajan y dicen me hace el favor y me da un tinto, yo espero que el señor se baje.

Pasaron unos momentos y el señor nunca se bajó, la luz estaba apagadas cuando el bus arrancó cuando pasó. Cuando el carro arrancó con la luz apagada dando el giro yo vi que había pasando una llama como fuera a romperse la llanta yo fije va a explotar la llanta cuando pasa eso, primero pasa la moto y después el muchacho…” (min 07:00 audiencia inicial) de ahí que se pueda colegir que, la testigo vio, justamente, cuando la motocicleta era arrastrada por la buseta, pero no lo que ocurrió momentos antes. 3.35.

Por su lado, Karina Alejandra Melo Rodríguez señaló: “…Entonces yo veo que para una buseta y yo digo ve, va a tomar tinto porque la verdad llevábamos como dos meses, éramos nuevas, entonces yo veo que él apaga. Entonces mi compañera la que está atrás me dice gorda le va a ofrecer tinto, entonces yo le digo pues no está la luz prendida entonces yo le dije espere que prenda la luz y si pide un tinto o un cigarrillo yo se lo paso, mire y mire la buseta y no nada, bueno pasaron un lapso como de 10 minutos y yo veo que la buseta sale del romboy [sic] porque ella estaba estacionada, entonces sale del romboy [sic] y yo miro que cuando ella va andando la llanta trasera izquierda echa candela.

Entonces en mis palabras dije este man se va a estrellar. Cuando yo veo que ya veo que sale una moto, al ver una moto yo miro las pachas de la buseta entonces yo lo que hago es taparme los ojos porque yo creo que lo había estripado, cuando yo veo eso el señor frena…” (min 34:03 audiencia inicial). Como se ve, esta declaración tampoco da cuenta sobre la caída del motociclista previo al contacto con la buseta, pero si apoya la conclusión del perito Diego López Medina que se insiste, consiste en el presunto aplastamiento de parte del cuerpo de la víctima, por las llantas traseras del automotor, con posterioridad a su caída. 3.36.

No de otro modo se explica que las deponentes afirmaran que la llanta trasera izquierda de la buseta “echaba candela”, y además que ese automotor, de acuerdo con el experticio técnico mecánico, elaborado para la Fiscalía General de la Nación por el investigador Criminalístico Manuel Alejandro Bonilla presentara un único hallazgo, que fue descrito así: “…Huellas de fricción con zona de limpieza en el flanco externo de la coraza de la rueda dual izquierda externa…” que además permitió identificar el Punto Principal de la Fuerza del Impacto de la siguiente manera “…El Punto Principal de la Fuerza de Impacto (PPFI) es aquel donde la fuerza externa ingresa al vehículo, generalmente ocasionado daños mayores y consumiendo la mayor cantidad de energía respecto de su trayectoria.

El PPFI se encontró ubicado sobre la SECCIÓN POSTERIOR DEL LATERAL IZQUIERDO del vehículo…”24 (Negritas propias del texto). 3.37. La buseta, según dijo el investigador, solo presentaba una huella de fricción y zona de limpieza en la llanta trasera izquierda, cuestión que contradice la conclusión del perito Carrillo Guzmán, contratado por la demandante, consistente en que la buseta se atravesó y la motocicleta colisionó directamente con el costado izquierdo del ese automotor, puesto que no registran abolladuras o hendiduras en el costado de ese rodante; en cambio, el daño descrito robustece la conclusión del perito de los demandados, pues es probable que la motocicleta estando en el suelo y siendo arrastrada por la inercia del movimiento, impactara la llanta trasera de la buseta y, por ese hecho, dejara huellas de fricción y zonas de limpieza en el flanco externo de la rueda, además de propiciar, con mayor facilidad, que las ruedas de la buseta por ser de mayor tamaño, pasaran por encima de la motocicleta y/o su conductor.

Del anterior análisis probatorio el tribunal acogió la tesis del experto según la cual fue determinante en el accidente el exceso de velocidad del conductor de la motocicleta: 3.39. Todo el análisis desarrollado, no solo permite acoger la tesis efectuada por el perito de la parte demandante sobre la dinámica del accidente, por tanto, ha de tenerse como un hecho cierto que el motociclista no solo transitaba por el carril izquierdo de la vía a una velocidad comprendida entre 37 y 47 km/h, es decir, superior a la legalmente permitida, sino que además como cuestión, determinante, Sergio Andrés Rodríguez Varona perdió la estabilidad de su motocicleta, por causas que se desconocen y tampoco se probaron al interior del presente asunto, cayó al suelo previo a entrar en contacto con la buseta de placas WTO 995 y producto de esa caída sufrió lesiones. 3.40.

Lo anterior, permite colegir que la conducta del demandante, Sergio Andrés González Varona, fue determinante en la ocurrencia del accidente, se insiste, no solo transitaba a velocidad superior a la permitida, sino que además perdió la estabilidad de la motocicleta de manera previa al impacto violento con la buseta conducida por el demandado; por lo anterior, siguiendo la metodología propuesta, debe adelantarse el análisis de la conducta desplegada por el conductor de la buseta de placas WTO 995, Jhon Jairo Cubides Varón. Prosiguió, en un segundo momento, a estudiar la conducta de Jhon Jairo Cubides Varón, conductor del bus de placas WTO995, sobre quien aseguró que, según las declaraciones de los testigos, no queda dudas que se encontraba estacionado a un costado de la vía y su vehículo tenía las luces apagadas: 3.41.

De acuerdo con los testimonios obrantes en la actuación, entre ellos, las declaraciones de Nathaly Posada Giraldo, Karina Alejandra Melo Rodríguez y Nicolás Felipe Lamar Guzmán, no queda duda que, minutos previos a la ocurrencia del accidente de tránsito, el señor Jhon Jairo Cubides Varón, conductor de la buseta de placas WTO 995 se encontraba estacionado a un costado de la vía y su vehículo tenía las luces apagadas. 3.42.

Sobre esa situación en particular, Nathaly Posada dijo “…Nosotros estábamos ahí como siempre, llegamos a las 4 4 larguitos, nosotros comenzamos a armar nuestro negocio cuando de un momento a otro vimos a parar ahí una buseta con la luz apagada nosotros pensamos que iba a bajarse a comprarse el tinto, nosotros dijimos vamos a ir a ofrecerles tinto, yo dije que no porque ellos bajan y dicen me hace el favor y me da un tinto, yo espero que el señor se baje.

Pasaron unos momentos y el señor nunca se bajó, la luz estaban apagadas cuando el bus arrancó cuando pasó. Cuando el carro arrancó con la luz apagada dando el giro yo vi que había pasando una llama como fuera a romperse la llanta yo fije va a explotar la llanta cuando pasa eso, primero pasa la moto y después el muchacho…” (min 07:00 audiencia inicial). 3.43.

A su turno, Karina Alejandra Melo señaló: “… yo veo que para una buseta y yo digo ve, va a tomar tinto porque la verdad llevábamos como dos meses, éramos nuevas, entonces yo veo que el paga. Entonces mi compañera la que está atrás me dice gorda le va a ofrecer tinto, entonces yo le digo pues no está la luz prendida entonces yo le dije espere que prenda la luz y si pide un tinto o un cigarrillo yo se lo paso, mire y mire la buseta y no nada, bueno pasaron un lapso como de 10 minutos y yo veo que la buseta sale del romboy porque ella estaba estacionada…” (min 34:03 audiencia inicial), en el mismo sentido, Nicolás Felipe Lamar señaló “…yo iba delante de él, como un minuto delante de él, pasé por la glorieta y la buseta que yo vi estaba parqueada una buseta de servicio público urbano…” (min 01:05:00 audiencia inicial); como acaba de verse, no hay duda que previo al accidente de tránsito la buseta estaba estacionada, con las luces apagadas, por fuera de la glorieta.

Con ello, afirmó que la única conducta generadora del choque que atribuyen los terceros al conductor del vehículo es que puso en movimiento su vehículo sin tener encendidas las luces, cuestión que no consideró estar del todo acreditada y, en caso de estarlo, ello no habría contribuido al accidente en la medida en que el lugar de los hechos presentaba suficiente iluminación que habría permitido su visibilidad: 3.44.

Según se aprecia, la única conducta que atribuyen dos de los testigos al conductor de la buseta, como circunstancia efectiva que derivó en la ocurrencia del accidente de tránsito, es el hecho de que puso en movimiento su vehículo sin tener las luces encendidas; sin embargo, dicha tesis no es de recibo por la Sala, dado que, dicha afirmación no encuentra respaldo en otros medios de prueba; véase, por ejemplo, que en las fotografías tomadas por el Agente de Tránsito y en aquellas obrantes en el dictamen pericial suscrito por el experto Diego López Medina, se observa el vehículo de placas WTO 995 con las luces encendidas. 3.45.

Aunque se aceptara, en todo caso, que el conductor del vehículo clase buseta puso en movimiento el automotor con las luces apagadas y las prendió luego de ocurrido el siniestro, tal como lo afirma la deponente Karina Alejandra Melo Rodríguez, lo cierto es que esa circunstancia, en criterio de la Sala no tuvo incidencia alguna en la caída que previamente sufrió el motociclista. 3.46.

La visibilidad en el sector era buena, a pesar de la hora, si en cuenta se tiene que el accidente de tránsito ocurrió sobre las 05:20 a.m.; de acuerdo con la declaración de Nicolás Felipe Lamar Guzmán, quien circulaba por la misma vía – tan solo un minuto delante de la víctima – él pudo ver la buseta estacionada, así lo expresó en los siguientes términos: “…yo iba delante de él, como un minuto delante de él, pasé por la glorieta y la buseta que yo vi estaba parqueada una buseta de servicio público urbano…” (min 01:05:00 audiencia inicial); circunstancia que, permite colegir que no existían obstáculos en la vía, o que la oscuridad fuera tal, que le impidiera a González Varona percibir ese vehículo. 3.47.

A lo anterior, ha de agregarse que el Informe Policial de Accidente de Tránsito y las fotografías tomadas por el agente de tránsito y por el perito contratado por la parte demandada, dan cuenta de la existencia de iluminación artificial sobre la vía, dada la presencia postes de luz sobre la glorieta en que ocurrió el accidente, aunado a que dicha circunstancia fue ratificada por la testigo Karina Alejandra Melo Rodríguez quien al indagársele sobre la visibilidad en el sector dijo “…obviamente no había luz del día, pero si hay bombillo, si claro.

Cuando pasó el accidente no había amanecido, no había luz…” (min 54:13 audiencia inicial); refiriéndose, por supuesto, al hecho puntual de que, no había, en el momento, luz del día, pero sí había en el lugar postes de luz. 3.48. Es más, de acuerdo con el dicho de la señora Karina Alejandra Melo Rodríguez, una mujer que transitaba, también en motocicleta, detrás del señor González Varona, al ver lo acontecido pudo frenar para evitar la colisión, así lo indicó: “…es más la señora que iba atrás del muchacho, ella alcanzó a frenar porque casi se cae, ella se lo dijo al señor, señor usted porque no puso la direccional y ahí el señor de la buseta cuando pasa todo ahí si prende las luces…” (min 37:52 audiencia inicial ) (…) “…venía detrás de la moto porque la buseta estaba estacionada, de la moto del accidente, ella venía más atrás ella alcanza a frenar cuando yo vi es que las llantas de la buseta estaba echando candela, cuando sale la moto y yo veo la persona, ella anda y yo alcance a cerrar los ojos y yo la verdad vi al muchacho estampado y ella si frena, ella alcanza a frenar…” (min 38:20 audiencia inicial); de lo declarado, se desprende que la motociclista que transitaba justo detrás de la víctima del accidente, no solo pudo percibir la buseta, igual que lo hizo el testigo Nicolás Lamar Guzmán, sino que además pudo frenar y detener la marcha sin caerse.

En este punto, se llega a la obligada conclusión de que la visibilidad en el sector a pesar de la hora era buena, al punto que, tanto la persona que iba antes de la víctima del daño, González Varona, como la motociclista que iba detrás de él pudieron ver la buseta. 3.49. En suma, se insiste, aunque se aceptara, en gracia de discusión, que el conductor de la buseta puso en movimiento su vehículo sin encender las luces externas del automotor, esa circunstancia, no influyó, en absoluto, en la ocurrencia del accidente.

Como quedó demostrado, esa circunstancia “presunta falta de luces por parte de la buseta” no impidió que el testigo Lamar Guzmán Melo Rodríguez viera ese vehículo estacionado al costado de la vía, ni que la señora a la que hizo alusión la testigo Karina Alejandra, pudiera percibir la buseta y detener la marcha sin caerse; aunado a que, en el lugar existe iluminación artificial, es decir, postes de luz.

En resumidas, cuentas con luces prendidas o apagadas por parte de la buseta, el accidente de tránsito igualmente hubiese ocurrido, puesto que, debe recordarse, lo que está probado, en este asunto, es que el motociclista Sergio Andrés González Varona cayó de su vehículo mucho antes de impactar la buseta. Por último, señaló que no eran de recibo las afirmaciones de las declarantes en las que se sostuvo que el conductor de la buseta « salió de improvisto », puesto que ello no indica nada distinto a que las deponentes no esperaban que el vehículo se moviera de ese lugar.

Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que el siniestro ocurrió por la conducta exclusiva de Sergio Andrés González Varona, quien iba en motocicleta el día de los hechos del accidente, razón suficiente para confirmar el fallo inicial: 3.52. Esas breves consideraciones, permiten colegir sin ambages que la conducta desplegada por el conductor de la buseta de placas WTO 995 no tuvo incidencia alguna en la producción del daño sufrido por el demandando Sergio Andrés González Varona; puesto que, como quedó ampliamente explicado fue el comportamiento de este último el que resultó ser causa determinante, efectiva y exclusiva en la generación del menoscabo por él sufrido, sin que pueda atribuírsele, por ese hecho, contribución alguna al conductor de la buseta Jhon Jairo Cubides Varón. Esa conclusión, impone, por obvias razones, la confirmación del fallo traído en alzada.

En resumen, la Corporación accionada confirmó la decisión de primera instancia luego de analizar en un primer momento la conducta del conductor de la motocicleta y encontrar que la velocidad en la que circulaba en la glorieta en que sucedieron los hechos fue determinante en el accidente, mientras que, al revisar las acciones del conductor del bus, específicamente haber circulado sin luces y salido de improvisto del lugar donde estaba estacionado, concluyó que estas no contribuyeron a los sucesos acaecidos.

Si bien la argumentación del tribunal luciría ajustada a la normatividad procesal y a la apreciación probatoria que le correspondía adelantar de forma autónoma, se observa que este omitió pronunciarse sobre conductas adicionales del conductor demandado que fueron puestas de presente en el recurso de apelación para así determinar si estas tuvieron o no incidencia causal en el siniestro.

En efecto, a partir de los testimonios rendidos tuvo por demostrado que el bus se estacionó en un extremo de la vía y que salió en los instantes previos al choque; sin embargo, no indicó si esa actuación pudo haber tenido o no incidencia en el accidente y por qué. De igual forma, tampoco determinó si estaba probado o no que el conductor de la buseta no había hecho uso de las luces direccionales en la glorieta – a diferencia de las luces delanteras a las que sí hizo referencia –, como lo afirman los actores, así como tampoco valoró si ello tendría injerencia o no en los sucesos demandados.

Memórese que estos aspectos debían ser motivo de pronunciamiento por el ad quem. En primer lugar, porque ello fue objeto de reproche explícito en la sustentación del recurso de apelación y, de otro lado, dada la importancia que cobra en los casos de concurrencia de actividades peligrosas el hecho de apreciar con rigurosidad y exactitud cada una de las conductas desarrolladas por los intervinientes en los sucesos para así determinar las responsabilidades de cada uno. Al respecto, esta Sala ha señalado que: Así, al proceder el análisis sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer “mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada [parte] alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria”[footnoteRef:1], en particular, cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad peligrosa y, al mismo tiempo, se alegue concurrencia de conductas en la producción del hecho lesivo. [1: CSJ SC 14 de diciembre de 2006. 1997-03001-01] Sobre el asunto, afirmó esta Corte: “(…) [E]n tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…); principios en los que se funda la llamada ‘compensación de culpas’, concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa, hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice de su mal, compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de ‘repartir’ el daño, para reducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser ‘compensadas’ tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí (…)” (resaltado propio)[footnoteRef:2]. [2: CSJ SC 25 de noviembre de 1999, rad. 5173. ] Por tanto, se itera, para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo, aún, a pesar del tipo de tarea arriesgada que gobierna el caso concreto.

(Negrillas originales del texto) (CSJ, SC2107-2018). Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).

En conclusión, concederá el resguardo para que el tribunal de segundo grado se pronuncie sobre la totalidad de las conductas que afirmaron los apelantes que adelantó el conductor del vehículo de placas WTO995, su acreditación dentro del proceso y si tuvieron o no injerencia en el resultado final, de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia, sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis exhaustivo del caso en concreto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por Sergio Andrés González Varona, Gustavo González Aragón, Yolanda Varona Mina, Lina María González Varona y Gustavo Adolfo González Varona.

En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia de fecha 25 de junio de 2024, emitida en el proceso declarativo 73001-31-03-001-2022-00185-01 y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA al Tribunal Superior de Ibagué que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, proceda a dictar una nueva providencia en la que se pronuncie la totalidad de las conductas que afirmaron los apelantes que adelantó el conductor del vehículo de placas WTO995, su acreditación dentro del proceso y si tuvieron o no injerencia en el resultado final, conforme con los lineamientos trazados en este fallo y como en derecho corresponda.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2