Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00654-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12044-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00654-01 (Aprobado en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Italia Noguera Jaramillo le instauró a las Salas de Descongestión Laboral nº 1 de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
ANTECEDENTES 1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso », «igualdad », « mínimo vital », « vida digna » y « seguridad social », para que, en consecuencia, se ordenara al Tribunal acusado « dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de febrero de 2016 »; y a la Sala de Casación « dejar sin efecto la providencia dictada el 15 de septiembre de 2020 (…) [y, en su lugar,] se condene a Porvenir S.A. a reconocer [a su favor] la pensión de sobrevivientes, (…) en calidad de madre del difunto Óscar Alberto López Noguera ».
En compendio, adujo que convocó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo Óscar Alberto López Noguera, junto con las mesadas atrasadas, intereses moratorios, indexación de las condenas, lo probado ultra o extra petita y costas; decurso que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta capital.
Señaló que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira acumuló ese litigio al que inició Ileana María Quiceno Montoya en calidad de compañera permanente del causante (8 abr. 2014) y, posteriormente, dictó sentencia en la que le ordenó a Porvenir S.A. cancelar a su favor la prestación rogada desde el 28 de abril de 2010 en cuantía equivalente al mínimo legal, con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales, negando los pedimentos de Quiceno Montoya (10 feb. 2015).
Sostuvo que esa determinación la revocó el ad quem y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la mesada a favor de la compañera permanente, “mientras la beneficiaria viva y tendrá una duración máxima de 20 años, liquidando la entidad la mesada pensional de conformidad con la modalidad pensional escogida por el afiliado, garantizando la pensión mínima, y efectuando los descuentos legales por conceptos de aportes en pensión y salud” (9 feb. 2016).
Indicó que interpuso “ recurso extraordinario de casación ” y la Sala de Casación Laboral quebró el veredicto de segundo grado y, en sede de instancia, infirmó el emitido por el a quo para absolver al extremo pasivo de todas las aspiraciones formuladas por las demandantes y declaró probadas las excepciones de “ inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de la dependencia económica ” (15 sep. 2020).
Tildó de irregular la valoración probatoria efectuada por las autoridades querelladas, las cuales daban cuenta de que sí dependía de su difunto descendiente, razón por la que cometieron un “ defecto fáctico ” y desconocieron el precedente. Aseveró que es una adulta mayor porque cuenta con 72 años, es «sujeto de especial protección», su estado de salud es precario (función renal G2/A2, artritis reumatoido no especificada, hipotiroidismo, trastorno de ansiedad y retinopatía hipertensiva bilateral), afiliada al régimen subsidiado -SISBEN-, nivel 1, “ no tiene vivienda ”, le es imposible trabajar por su avanza edad y «estado de salud », su situación económica, física y mental es delicada y, que era Óscar Alberto quien sufragaba los gastos de arriendo de vivienda, alimentación y pago de servicios públicos. 2.- Ileana María Quiceno Montoya se opuso a la salvaguarda, comoquiera que la gestora no logró demostrar la “ dependencia económica con respecto a su hijo y, esa situación es verdad ”.
Porvenir S.A. resaltó la improcedencia del amparo, toda vez que no ha vulnerado “ derecho fundamental alguno ”. El Tribunal Superior de Buga adujo, según la información constatada en la secretaría, que el veredicto que adoptó fue revocado por la Sala de Casación Laboral. Ésta, por su parte, expresó que la petente acude a este mecanismo, “ como si fuera una instancia adicional ”, por cuanto en la directriz debatida “ explicó de manera profusa y suficiente, ello a partir del análisis de las probanzas obrantes en el plenario, que no se acreditó en el proceso ordinario que la accionante dependía económicamente de su hijo ”.
Aseguró que tampoco hubo desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala en torno a los requisitos para acceder a la “ pensión de sobrevivientes ”. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el auxilio, tras colegir que « no se establece la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico, ni de otra índole, pues no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya apreciado de manera errónea o defectuosa la prueba documental obrante en el proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante (…), se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora».
Destacó que « Tampoco se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-111/06, pues las subreglas utilizadas por la Sala especializada, señaladas en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, coinciden sustancialmente a las previstas en la providencia citada por la accionante». 2.- Recurrió la sedicente insistiendo en que sí se transgredieron sus garantías superiores, puesto que se desconocieron las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las SU 448 de 2016, SU 005 de 2018, C-111 de 2006, T-426 de 2019 y de la Sala Especializada la SL5605-2019 y SL1218-2021, todas en relación con la “ pensión de sobreviviente ”.
CONSIDERACIONES 1.- Si bien la precursora atacó también el fallo dictado por el Tribunal Superior de Buga (9 feb. 2016), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por la Sala de Descongestión Laboral nº 1 (15 sep. 2020), al cerrar el debate suscitado en dicho asunto. 2.- De entrada, se advierte que, si bien es cierto, la presente acción se radicó siete (7) meses después de haberse proferido el pronunciamiento confutado, también lo es que, el presupuesto temporal establecido por la jurisprudencia para la viabilidad de la tutela se tiene por superado, cuando la controversia recae sobre «derechos pensionales » que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se considera actual, como acá sucede.
Así se predicó en la STC20333-2017, memorando lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012: Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible, (criterio reiterado en STC9672-2018, STC20333-2017, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, STC3736-2020 y STC8386-2020). 3.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, la Sala de Descongestión Laboral nº 1, liminarmente aclaró que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los padres del afiliado o pensionado tiene derecho a la “ pensión de sobrevivientes ”, si logran comprobar la « dependencia económica respecto de su hijo fallecido», entendida aquella como « una ayuda indispensable brindada por una persona a otra, encaminada a satisfacer las necesidades básicas del progenitor »; sin embargo, subrayó, según el precedente de la Sala, no se requería de una “ dependencia total y absoluta ” sino que « los padres podrían recibir más ingresos mientras no los convirtiera en económicamente autosuficientes ».
De ahí descendió al sub judice y, en aplicación de las “ reglas ” establecidas en la sentencia SL4923-2014 (rad. 47677), evaluó las condiciones de la auspiciante, para determinar si lo proporcionado financieramente por el causante suplía e incidía en sus necesidades básicas con suficiencia, siendo esta “ esencial, representativa y significativa ”.
Para ello, examinó los testimonios vertidos sobre el tema, así: Luis Fernando Escobar dijo que él “ a veces iba a dormir donde María Italia ”, enfatizando que sus tres hijos, incluido Óscar Alberto, “ colaboraban con la mamá ” pero que desconocía a cuanto ascendían los gastos de ella. Por su parte, Ernesto Arango Gómez, quien convivió con la familia de la denunciante, afirmó que: « Óscar trabajó cuando se graduó, él ya respondía por la casa y ella se solventaba con los pagos de las visitas (…) Óscar era el que aportaba para la casa.
Se había graduado y estaba ganando plata (…) por ahí entre el 2007 y 2008, no estoy seguro. Recibió la manutención hasta que se murió. Yo me daba cuenta de que él era el que daba las vainas de la casa (…) no sé qué recibía, pero sé que la mantenía. Él veía por la familia. Ambos hijos aportaban, desde luego como hijos para el sostenimiento de la casa (…) no sé los gastos de María Italia al momento de la muerte ».
A su turno, César Enrique López Noguera, hermano del afiliado, declaró que Óscar Alberto era quien suministraba la manutención de la gestora, en cuanto a la alimentación y los servicios públicos porque él se quedó desempleado en el año 2007. Luego de lo cual, calificó esas declaraciones de «deficientes para inferir la dependencia económica ” de Noguera Jaramillo respecto de su hijo, en los términos que la normatividad prevé, ya que « no dan cuenta de una ayuda significativa con la que supuestamente el causante aportaba para la subsistencia de su madre, pues sus dichos son muy generales, así como tampoco que ese aparente aporte económico fuera periódico, más aún cuando está comprobado que la codemandante Noguera Jaramillo residía siete u ocho meses en Estados Unidos y luego permanecía en Colombia unos seis meses aproximadamente, es decir, no estaba en el país constantemente, tal como ella misma lo confesó en su interrogatorio de parte absuelto (f.° 190 CD2, min. 14:30 a 26:40) ».
Adicionalmente, del material suasorio recaudado, dedujo que la petente tenía sus propios ingresos, « producto del alquiler de habitaciones y de la venta de comidas que ella misma admitió recibía, ello en el interrogatorio de parte que se le practicó y, además, lo corrobora el testigo Ernesto Arango Gómez en su declaración » y, bajo ese entendimiento, caviló que lo precedente le impedía conocer « cuánto representaba la colaboración del finado en el esquema económico y gastos de la madre, para poder establecer si ese aporte era determinante para su congrua subsistencia ».
Finiquitó aludiendo que, lo anterior, fue consecuencia de «la orfandad probatoria en el sub examine, pues, una vez analizado de manera rigurosa el expediente, no hay más pruebas que den cuenta de esa subordinación económica, lo único que se observa es una factura de servicios públicos a nombre del causante del año 2012 (f.° 200), lo que no conduce, per se, a concluir que los servicios públicos eran cancelados por el finado en la época del fallecimiento y menos aún colegir de allí una dependencia económica de la madre solicitante respecto de su hijo».
Baste con añadir que los precedentes SU 448 de 2016, SU 005 de 2018, C-111 de 2006, T-426 de 2019 y de la Sala Especializada la SL5605-2019 y SL1218-2021, no son ajustables a la discusión ahora estudiada, pues lo cierto es que, itérese, la Sala aquí censurada encontró improbable el reconocimiento pensional, al no observar en los elementos de convicción, la acreditación de la “dependencia económica ” de María Italia respecto de su hijo, siendo este uno de los requisitos contemplados en artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sumado a las semanas de cotización que, en el caso objeto de estudio, no estuvieron en tela de juicio. 3.- Ergo, como lo rituado por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no revela arbitrariedad ni capricho alguno, se refrendará el proveído de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA