Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00110-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC12036-2018 Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00110-1 (Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Wilson Yesid Suárez Manrique, actuando en representación de su menor hija XXX[footnoteRef:1] contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad esa ciudad, vinculándose a Kristhell Karem García Vargas, las partes e intervinientes dentro del asunto que ocupa la atención de la Sala. [1: En virtud del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, armonizado con el canon 7 de la Estatuto 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.]
ANTECEDENTES 1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, « tutela judicial efectiva », acceso a la administración de justicia, « legalidad », y de su menor hija, al « cuidado, desarrollo armónico, protección integral, integridad física, amor, familia », presuntamente vulnerados por el despacho acusado, dentro del proceso de aumento de cuota de alimentos de menor, que le inició Kristhell Karem García (radicado No. 2017-00580). 2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Que « el 30 de junio de 2013, en la Notaría Segunda de Cúcuta contrajo matrimonio con la señora Kristhell Karem García », vinculo en el cual procrearon a la niña XXX, y « mediante escritura pública del 2 de octubre de 2015, de la Notaría Segunda de Cúcuta, [se] divorcia[ron] y acorda[ron] los puntos relativos a custodia, visitas, vacaciones y alimentos ». 2.2.- Manifestó que « h[a] cumplido puntual y de forma cabal los pagos por concepto de alimentos de [su] hija, para el año 2018 h[a] cancelado una cuota mensual de $920.000, cuota que excede las necesidades reales de [su] hija, pues con los aportes que debería sufragar la señora Karem García, la cuota total mensual sería de $1.840.000 ». 2.3.- Sostuvo, que la progenitora « presentó demanda de aumento de la cuota alimentaria, solicitando que se [le] embargara el 40% del salario y prestaciones sociales », por lo que procedió a contestar la demanda « esgrimiendo [los] argumentos de defensa en torno a las necesidades reales [su] hija, [su] capacidad económica, la obligación de la madre de contribuir con los gastos, y [sus] derechos de visita y vacaciones ». 2.4.- Señaló, que el despacho accionado « mediante sentencia del 17 de julio de 2018, […] resolvió el anterior proceso aumentando la cuota de alimentos al 25% y ordenando el embargo de [su] salario y prestaciones sociales », por lo que considera que la decisión « constituye una vía de hecho por defecto fáctico, falta de motivación, desconocimiento del precedente y trasgresión directa a la constitución». 2.5.- Reprochó, que en cuanto a los alimentos, el juez de instancia no motivó la sentencia, ni analizó la capacidad económica ni las necesidades reales de la niña, sino que se « basó en el estatus social », dando por ciertas las manifestaciones efectuadas por la madre de la menor sin pronunciarse de las pruebas por él aportadas. 2.6.- Acotó, referente a las visitas, « no se pronunció sobre este punto, bajo el argumento que “como no existió conciliación no se podía pronunciar sobre las visitas” », y que además « había un proceso de custodia en trámite». 2.7.- Que sobre el embargo del salario, si bien la demandante solicitó dicha medida cautelar, en el proceso demostró que « ha pagado en forma íntegra y puntual las cuotas acordadas », luego como no había incumplimiento, no podrían ordenarse las medidas, sin embargo, el juzgado omitió tales argumentos y nada dijo sobre sus pedimentos. 3.- Pidió, conforme lo relatado, « se deje sin efectos la sentencia de [17 de julio de 2018] » (fls. 1-14, C. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. El funcionario judicial recriminado, remitió el expediente al Tribunal a-quo en calidad de préstamo (fl. 77, Ibidem ). La señora Kristhell Karem García Vargas, sostuvo, entre otras cosas, que no es cierto que el accionante haya cumplido con las cuotas de alimentos, sino que una vez notificado de la demanda en su contra, empezó a realizar pagos por $920.000 como estrategia, puesto que fue debido a su incumplimiento que se encuentra demandado, además que evadió 5 llamados de conciliación para no aumentar los alimentos de su hija desde el año 2015, y que actualmente se tramita un proceso de custodia en su contra en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta bajo el No. 2018-00221.
Agregó, que tampoco es verdadero que la cuota solicitada exceda las necesidades reales de la manutención de la niña dado el entorno social y los cuidados dermatológicos y ortopédicos especiales que requiere. Adujo, que el juez fue extremadamente benévolo y condescendiente con el padre por cuanto en el desarrollo de la audiencia se debatió ampliamente el tema y se estableció que la menor tenía unos gastos que superaban los tres millones de pesos, luego el 25% de su salario que fue lo fijado como cuota no constituye una vulneración a ninguno de los derechos que se invocan (fls. 79-87, Idem ).
El despacho Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, informó que « en este Juzgado bajo el radicado 2018-00221, se encuentra el proceso de custodia y cuidados personales promovido por el señor wilson yesid suárez manrique contra la señora kristell karem garcía vargas », y que « la demandada allegó oportunamente la contestación y mediante auto de fecha veintitrés de julio ordenó la práctica de visita social a la residencia del demandante, librándose para ello el respectivo despacho comisorio al Juzgado de Familia de Bucaramanga; siendo este el estado actual del proceso » (fl. 96, Ibid. ).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que « el estrado judicial luego de hacer unas precisiones sobre los presupuestos que exige el ordenamiento jurídico para el aumento de cuota alimentaria, estimó del caso que las condiciones iniciales del alimentante variaron, dada su capacidad económica a partir de lo que devenga como empleado de la Rama Judicial en Cartagena en donde percibe ingresos por alrededor de cinco millones de pesos, y de otra, por las necesidades de alimentación, vestuario, educación, salud, vivienda y recreación de su menor hija acreditada con los documentos aportados por la demandante en su interrogatorio, acorde con el estatus », añadió que « [a]l efectuar la valoración probatoria correspondiente, entre los ingresos del demandado y la necesidad de la demandante, constató que lo percibido por el extremo activo aumentó significativamente y que se requería la suma equivalente al 25% de sus ingresos, esto es, aproximadamente $1.300.000 con la que le es dable aportar a su manutención, situación por la que encontró válido que se aumentara la cuota inicialmente fijada ».
Puntualizó, que « [b]ajo esa perspectiva, emerge inviable la protección exigida a través de este especial mecanismo, en la medida en que, no están demostradas las causales específicas que le atribuye el censor a la providencia, en tanto que de la transcripción vista, al margen de que esta sala comparta o no la decisión del juez de conocimiento, ésta no es producto de una interpretación que pueda calificarse de irrazonable, motivo por el cual el amparo pretendido respecto de la autoridad judicial cuestionada resulta improcedente, por no ser este una instancia adicional a las definidas por el legislador, máxime cuando se advierte que la decisión se fundó en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ».
Sobre la regulación de visitas, refirió que « la acción intentada deviene claramente improcedente, en vista de que en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Oralidad de Cúcuta bajo el radicado N9 2018-0221-00 se está adelantando el proceso de custodia y regulación de visitas formulado por el aquí accionante según consta en la certificación que el aludido estrado judicial suministró, donde se evidencia que una de las pretensiones de la demanda tiene que ver con la regulación de las visitas a la menor, de manera que es ese el escenario natural en el cual deben adoptarse las decisiones en torno a ese particular asunto y no en sede de amparo, como lo pretende el accionante para desplazar la competencia del juez natural».
En cuanto al embargo del salario, aseveró que « dicha orden constituye una de las medidas especiales que puede adoptar el juzgador para el cumplimiento de la obligación alimentaria, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 130 del Código De Infancia y Adolescencia y que se puede tomar durante el proceso o en la sentencia, como en efecto lo hizo, con el fin de asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria, de manera que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa cuando se encuentra respaldada en el ordenamiento jurídico vigente » (fls. 111-117, Ib. ).
LA IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso, en similares términos al escrito genitor, alegando que «que no se tomaron en cuenta los argumentos esgrimidos en la tutela. El Tribunal transcribió el fallo del Juez de Familia sin valorar las vías de hecho en que éste incurrió. Pues, con la transcripción del fallo del Juzgado se denotan claramente los yerros cometidos por el fallador.
Es decir, al reproducir el fallo se resaltan los errores enrostrados en la tutela. La transcripción del fallo del Juzgado se encuentra en las páginas 9 y 10 del fallo de tutela, y en el "cd" (contentivo del fallo) se encuentra en el lapso de una hora doce minutos en adelante». Precisó, que « la sentencia cuestionada se fincó en un proceso de aumento de cuota alimentaria.
Dentro del proceso se corroboró que existió un acuerdo de la cuota alimentaria en la escritura de divorcio, y que para el 2018 he pagado cuotas mensuales de 920.000, estas cuotas las he pagado de forma cumplida y sin ningún tipo de mora. Teniendo en cuenta la responsabilidad parental que le asiste a la actora, las necesidades de mi hija de cuatro años estarían estimadas en 1.840.000 pesos mensuales.
La petición principal para la Honorable Corte Suprema de Justicia es que se tomen en serio mis derechos y los de mi hija, conforme lo he explicado dentro del proceso y en la acción de tutela». Arguyó, que « existen estereotipos que afectan la decisión judicial y que sitúan a los padres en una posición jurídica muy complicada y difícil para defender sus derechos y los de sus hijos.
Lo cual repercute en que en el trámite de los procesos judiciales no se valoren sus argumentos. En el proceso de aumento de alimentos que motivo la tutela, no se trata de una persona que quisiera extraerse del cumplimiento de sus obligaciones, sino todo lo contrario, como se corroboró, he cumplido de forma cabal y puntual mis obligaciones; el proceso de aumento se fundó en que la demandante desea obtener un beneficio infundado e ilegal para sí y para su pareja actual (quien no trabaja) acosta de su hija.
Y que además esa misma demandante, de forma arbitraria e inconstitucional, lleva siete meses sin permitir el derecho de visita del padre con su hija » (fls. 127-132, Id. ). CONSIDERACIONES. 1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, enfila su reproche, contra la sentencia de 17 de julio de 2018. 3.- Del expediente allegado en calidad de préstamo, vía virtual, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente: 3.1.- Demanda de aumento de cuota de alimentos, interpuesta por la señora Kristhell Karem García Vargas contra el aquí accionante, en la que pretendió, entre otras, ordenar al progenitor « aportar una cuota alimentaria integral correspondiente al 40% de sus ingresos salariales y prestaciones a favor de su menor hija [XXX] » (fls. 5-7, C. Corte). 3.2.- Auto admisorio emitido el 30 de noviembre de 2017 (fl. 15, Ib. ). 3.3.- Constancia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bolivar, que certificó que el padre de la menor, desempeña el cargo de Auxiliar Judicial I Grado 00, en el Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena, y percibe unos ingresos como « asignación básica de $3.049.166 y bonificación judicial de $2.090.567 » (fl. 8, Ibidem ). 3.4.- Contestación al libelo, en la que el gestor propuso las excepciones de « necesidades reales, capacidad económica del alimentante, garantía de desarrollo personal de los padres, mala fe y temeridad, obligaciones conjuntas de los padres, ejercicio arbitrario de la custodia, mínimo vital, capacidad económica de la demandante, ausencia de obligación jurídica, discriminación por razón al género, reglamentación del régimen de visitas » (fls. 10-14, Idem ). 3.5.- Facturas de pago, constancias de los servicios requeridos por la menor, certificaciones del jardín infantil, entre otros, que demuestran sus gastos (fls. 15-18, Ib. ). 3.6.- « Acta de audiencia pública » llevada a cabo el 17 de julio de 2018, en la que se adelantaron las etapas correspondientes, tales como la identificación de las partes, la fijación del litigio, la etapa conciliatoria –que luego de un amplio lapso, fue declarada fracasada- y, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas.
En ese estadio procesal, hubo debate probatorio, se hizo alusión a las pruebas documentales aportadas por la progenitora para demostrar los gastos de la menor XXX, y se realizó el correspondiente análisis sobre la capacidad económica de ambos padres, y la necesidad de su hija. Luego, el despacho dictó la sentencia, al considerar, en primer término, que « los gastos de los menores se presumen, por razón y ser del estatus, que este mismo adquirido por el estatus propio de sus padres, ya que no se puede excluir o incluir por estatus propio del menor, sino por el estatus adquirido de sus progenitores, estatus de claramente está reconocido por razón y ser de sus ingresos, en el caso del demandado, y por razón y ser de los ingresos de la demandante, donde, aunque no hay corroboración de los ingresos de la parte demandante, se presume por esta haberlos declarado bajo la gravedad de juramento, donde hasta el día de hoy, cumple con sus ingresos para surtir esas necesidades extras o adicionales que no se han podido suplir con ese ingreso que recibe por parte de la cuota del padre alimentante para el caso concreto».
Agregó, que «se han presentado muchas excepciones de mérito para con el presente caso, iniciando con las necesidades reales, las necesidades de los menores se presumen por razón y ser del propio estatus de los padres, donde se declara no procedente esta excepción de fondo», sostuvo, que frente a la « capacidad del alimentante, claramente está corroborada como mínimo, por una certificación de ingresos, que fue sacada de la rama judicial, donde para 2017 el aquí demandado recibe ingresos superiores a los $5.000.000, esto claramente sin deducciones de ley, pero que para el año presente, debe ser alrededor de el mismo valor, después de que se le hagan estos descuentos de ley», se pronunció frente a cada una de las excepciones planteadas, relievando que en cuanto a la «garantía del desarrollo personal de los padres, esto es un tanto subjetivo, así se hagan alusiones a las sentencias de la Corte Constitucional, ya que esto debe ser tasado y establecido por un profesional para el caso, o un perito, […]», añadió sobre la « mala fe y temeridad», que «en este caso se está solicitando una cuota, razón de ser de los ingresos de ambos padres, y de las necesidades, que vuelvo a recalcar, necesidades que se presumen por razón y ser del estatus propio de los padres, que ha sido al parecer continuado […]».
En cuanto a las «obligaciones conjuntas de los padres», acotó que « claramente tienen que ser cubiertas en partes iguales, ya que se presume que si el artículo 130 nos da razón a que se pueda fijar hasta un 50%, se supone que se nos está dando una homologación, o está dando más bien a entender de que la cuota debe ser cumplida al 50% de los gastos, en este caso de la menor, pero que debe ser cubierta al 100% en partes iguales […]».
Sobre el «ejercicio arbitrario de la custodia», manifestó que « no es razón de este proceso, ya que aquí no estamos alegando nada referente a la custodia, si no el principal de este proceso y la razón de ser este proceso, es el aumento de una cuota alimentaria, por eso pues se da por no procedente», y de cara a la presunta afectación del « mínimo vital», señaló que « no se le no se le está afectando toda vez que no estamos ni siquiera tratando de emitir una nueva cuota por encima del 50%, donde el 50% precisamente el estado colombiano lo da para que a la persona que se le fijan los alimentos, surta todas y cada una de sus necesidades, y en este caso, según la pretensión o la solicitud hecha por la parte demandante, donde ni siquiera pedir una cuota mayor del 50% entonces pues nos está afectando en ningún momento un mínimo vital, toda vez que también, como se mencionó anteriormente, en esta sentencia 055, no podemos presumir un unos ingresos mínimos a alguien que claramente se sabe que recibe mucho más de esto, entonces no hay ninguna afectación a un mínimo vital».
Por último, relievó frente a la « reglamentación de visitas», que « no hay razón de ser toda vez primero, no es razón de ser de la tolda de este proceso, segundo donde no llegamos a una conciliación, ni siquiera con una cuota alimentaria, entonces no habiendo conciliado dentro de la parte principal de este proceso, pues no nos podemos expresar a razón de una reglamentación de visitas» En consecuencia, fijó cuota de alimentos al tutelista correspondiente « al 25% del salario devengado por el demandado », y « cuota extra de todas las primas por valor de 25 y se embarga cesantías en 25% » (fls. 19 y 20, Ibidem ). 3.7.- Demanda de radicada por el aquí accionante en contra de la señora Kristhell Karem García, que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, y pretendió, entre otras, « se conceda la custodia definitiva y el cuidado personal de mi hija [XXX], se regule de forma específica el derecho de visitas y vacaciones de la señora Kristhell Karem García […] » (fls. 97-101, C. 1). 3.8.- Auto de 23 de julio de este año, en la que el juez del despacho cuarto, dentro del juicio de « custodia definitiva y cuidado personal », señaló que: « [s]e encuentra al despacho la presente demandad de custodia y cuidados personales subsidiaria con reglamentación de visitas, Rad.
No. 54 001 31 60 004 2018 00221-00 (15593), promovida por el señor wilson yesid suarez manrique obrando en nombre propio, en contra de la señora kristhell karem garcia con relación a la niña [xxx]. Observa el Despacho que mediante proveído calendado junio seis de la presente anualidad se ordenó Practicar visita social al hogar de la demandada para establecer las condiciones de vida de la menor hija de las partes, a través de la Trabajadora Social del juzgado, al igual que a la residencia del demandante, pero por error involuntarios no se ordenó comisionar al Juzgado competente, ya que el demandado reside en la ciudad de Bucaramanga.
Por lo anterior se ordena comisionar al Juzgado de Familia (R) de la ciudad de Bucaramanga, para que por intermedio de l@ asistente social adscrit@ a dicho Juzgado se realice la visita al demandante para verificar condiciones de vida y entorno familiar, como la garantía para el ejercicio de los derechos invocados por el demandante y se remita a este Juzgado el respectivo informe social.
Líbrese despacho comisorio con los insertos del caso » (fl. 107, Ibid. ). 4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento reseñado por parte del despacho acusado el 17 de julio de 2018, que aumentó la cuota alimentaria en favor de su hija del 25% del salario, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga prima facie, la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que le fue desfavorable. 4.1.- En efecto, el despacho enjuiciado decidió conceder el aumento de la cuota alimentaria en favor de la menor XXX, a cargo del progenitor, luego de haber analizado las acreditaciones allegadas al proceso, constató, de un lado, los ingresos de la demandante, y del aquí gestor, quien laboraba en esa fecha como auxiliar judicial I de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y por demás, no tenía obligaciones a su cargo. 4.2.- Y, de otro, advirtió la necesidad de la niña frente al estilo de vida proporcionado por ambos padres, reparando en todas las certificaciones aportadas, -tales como las del jardín infantil, asesoría de tareas, empleada doméstica, transporte de ruta escolar, club deportivo de porras-, y las facturas de compra allegadas –gastos de peluquería, alimentación, vestuario, vivienda, medicamentos, servicios públicos, entre otros-, que sumados da alrededor de $4.285.542, y divididos en el 50%, corresponde a cada uno el valor de $2.142.771.
Por tanto, el juzgado recriminado consideró oportuno el aumento de la cuota por concepto de alimentos en favor de XXX por valor de 25% del salario (más o menos de $1.284.933) y demás prestaciones por parte del progenitor, quien venía cancelando una cuota de $920.000 toda vez que la suma de las aludidas obligaciones, como necesidades de la menor, contrastadas con la capacidad del padre, hacían necesario tomar esa determinación; argumentos y análisis que no resultan arbitrarios ni caprichosos, como para hacer intervenir al juez constitucional.
Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria », cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en « materia de pruebas » esta Corporación ha reiterado que: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 4.3.-En tratándose del derecho de alimentos de menores de edad y la obligación de quien está llamado a responder, la normatividad aplicable se encuentra prevista, entre otros, en los artículos 44 de la Constitución Política, 411 y siguientes del Código Civil, y 24 de la Ley 1098 de 2006, legislación de la que se advierte que frente al deber de asistencia alimentaria se establece sobre tres requisitos fundamentales: « i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia », a lo que se suma, la existencia del « vínculo jurídico » que lo origine, elementos que fueron estudiados por el juez de instancia, sin que se avizore en ello, la afectación a un derecho fundamental. 5.- Así las cosas, el proveído cuestionado no luce caprichoso, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que: [E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01.
Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00). 6.- Ahora bien, en lo que refiere al reproche enfilado por la regulación de visitas, advierte la Sala que en el presente caso la tutela invocada resulta prematura, en la medida que en el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, se está adelantando el juicio de « custodia y cuidados personales » que inició el aquí quejoso, contra la progenitora de XXX, y una de las pretensiones es que « se regule de forma específica el derecho de visitas y vacaciones de la señora Kristhell Karem García », por tanto dicha petición se encuentra pendiente de ser resuelta por ese despacho, y será el juez natural, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre lo solicitado, amén que eso fue lo manifestado por el titular de esa célula judicial.
Así las cosas, el reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al fallador aludido, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa. En relación con el tema la Sala ha precisado que: […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01 y en CSJ STC4303-2018 Abr. 4 de 2018, rad. 2018-00471-01). 7.- Con todo, ha de señalarse que como el fallo de 17 de julio de este año, no hace tránsito a cosa juzgada material, el petente, valiéndose de las debidas acreditaciones, y en el evento de que cambien las circunstancias al efecto expuestas, puede propiciar, si a bien lo tiene, un nuevo juicio donde se revise la discusión planteada de disminución de cuota alimentaria ante este excepcionalísimo escenario.
Al respecto, esta Sala expuso: «[…] no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, la accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas » (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01, citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01 y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01). 8.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2