Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03672-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12026-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03672-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Diviana María Cano Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica bajo radicado No. 05001-31-03-018-2022-00220-01.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud y la dignidad humana. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia emitida por el órgano judicial colegiado (8 ago. 2024), que revocó la sentencia de primera instancia. (17 jul. 2023) En sustento de sus pedimentos, la gestora sostuvo que en la determinación judicial fustigada se vulneraron sus garantías constitucionales por las irregularidades cometidas, pues, a su juicio: a) Valoró pruebas que eran ilegales, tales como el dictamen pericial médico aportado por la contraparte en el proceso de origen, sin reunir los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso. b) Restó valor probatorio a la contestación de la demanda, específicamente respecto del hecho décimo, así como al interrogatorio donde, a su juicio, el galeno demandado reconoció que el material retirado a la paciente correspondía a los biopolímeros implantados y no ácido hialurónico. c) Desconoció la normatividad y jurisprudencia relacionada con casos de similares contornos. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el expediente del trámite del recurso de apelación. Jaime Morales Rave, demandado en el proceso de origen, se opuso a la prosperidad del amparo.
Argumentó que la sentencia cuestionada se ajustó a derecho, con una adecuada valoración de las pruebas, en respeto del debido proceso. Daniel Marín Restrepo, ex cónyuge de la promotora, coadyuvó las pretensiones del escrito tutelar. Afirmó que en el acervo disponible está acreditado que la sustancia aplicada a la paciente no fue la contratada y que esto le causó tanto daños físicos como emocionales que tuvieron incidencia en la terminación de su matrimonio.
No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En el caso concreto, la decisión censurada por la peticionaria tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió una decisión razonable al desatar la alzada (8 ago. 2024) para revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la parte demandante. Lo anterior, tras fundamentar debidamente su determinación, como se reseña a continuación. En primer lugar, respecto de la valoración de pruebas presuntamente ilegales, el Tribunal consideró que el dictamen pericial aportado por la contraparte cumplía con los requisitos legales y tenía plena eficacia probatoria por no haber sido objeto de contradicción, en los siguientes términos: "(…) Se dijo que se había omitido analizar que éste cumplía con todos los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, y al no haberse hecho la contradicción por la parte demandante, ni la citación oficiosa a audiencia por el juez, dicha experticia adquirió plena firmeza y eficacia probatoria, en particular lo relativo a su conclusión de que no era posible asegurar que una sustancia inyectada en el año 2010 haya causado una reacción negativa en el cuerpo de la demandante pasados 10 años de su aplicación, cuando la paciente pudo haberse aplicado algún producto diferente en ese periodo de tiempo." (Min. 1:08:50) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En segundo lugar, en relación con el valor probatorio otorgado a la contestación de la demanda y al interrogatorio, la autoridad judicial colegiada concluyó que las supuestas confesiones del demandado quedaron desvirtuadas por el resto del acervo probatorio, pues no existían elementos suficientes para considerar que se admitió haber usado un producto diferente al acordado, de la siguiente manera: ‘‘(…) En este estado resulta importante resaltar que aunque se pudiera interpretar la respuesta al hecho décimo de la demanda presentada como una confesión acerca de que la demandante extrajo de su cuerpo lo previamente implantado, tal y como lo postularon los demandantes o sus alegatos de conclusión, ésta resultaría desvirtuada por el resto del material probatorio con el cual se mostró que era científicamente imposible saber si una sustancia removida del cuerpo de una paciente era la misma que le había sido inyectada hacía 10 años, más aún cuando en este caso no se hizo ninguna prueba de patología o química, ni a la sustancia usada por el médico ni a la removida del cuerpo de la demandante.
" (Min. 1:45:30) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Finalmente, sobre la normatividad y jurisprudencia aplicable, la magistratura de segunda instancia estimó que, aunque similar a otros, este caso presenta diferencias significativas que impiden aplicar el mismo criterio del precedente citado por las partes en el recurso de alzada, bajo la siguiente argumentación: "(…) Aunque el caso comparte similaridades con el resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP-3006 de 2022, hay una serie de diferencias que hacen ambos asuntos enteramente diferentes, no solamente desde el plano fáctico sino el jurídico, partiendo de la premisa de que son dos tipos de responsabilidad que no comparten los mismos elementos ni presupuestos.
" (Min 1:51:30) "(…) Esas enormes e irreconciliables diferencias entre los casos, aunado a la manifiesta separación que tienen los presupuestos de responsabilidad penal con la civil, hacen que no sea posible dentro de este proceso llegar a conclusiones similares a las que se ha arribado dentro de la sentencia penal presentada, ni mucho menos acoger como precedente o doctrina una decisión adoptada en un proceso penal por no tener ascendencia ni representar baremo o paridad jurídica con el régimen de responsabilidad civil, tanto en el plano sustancial como en el procesal." (Min. 1:52:30) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por lo tanto, colige la Sala que el órgano judicial de segundo grado, al resolver el recurso de alzada, profirió una decisión razonable (8 ago. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional por no lucir arbitrario ni caprichoso. 3.- Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6