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STC12018-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 806 de 2020Ley 153 de 1887Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03459-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12018-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03459-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que M.O.M. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cisneros, así como las partes y los intervinientes en el juicio verbal n° 2023-00084.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « protección especial constitución las mujeres cabeza de familia y los niños », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En lo que interesa para la resolución del asunto señaló que promovió demanda de privación de la patria potestad contra S.D.V.B., padre de su hija M.J.V.O., en el cual el 7 de mayo de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cisneros profirió sentencia negando sus pretensiones, decisión frente a la cual formuló recurso de apelación, y que sustentó « enviando el memorial correspondiente al correo electrónico jprfcisne@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado 01 Promiscuo Familia Circuito - Antioquia – Cisneros; el día 10 de mayo de 2024.» Adujo que en auto del 24 de mayo de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia admitió el remedio presentado, sin embargo no pudo consultar dicho auto « debido a complejidad de la página para consultar los estados electrónicos; y tampoco fue notificado por correo electrónico », razón por la cual « no se hizo uso de la oportunidad legal del traslado para presentar sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal », de manera que en proveído del 27 de junio siguiente se declaró desierto el recurso formulado, determinación confirmada en sede de reposición el 1º de agosto pasado, En este contexto estima que la decisión anterior configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por cuanto « se encontraba en los archivos el recurso de apelación presentado de manera oral el 7 de mayo de 2024, y además escrito de sustentación presentado el 10 de mayo de 2024, en ambos expresando con claridad en las razones de inconformidad que tiene el apelante en contra de la determinación objeto de cuestionamiento. » 3.

En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: i) que se decrete la nulidad de los autos por medio de los cuales se declaró desierto el recurso de apelación formulado; y ordenar a la accionada ii) « pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado contra la decisión de Primera Instancia.» RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cisneros relató las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado, señalando que « estará atento a cualquier solicitud o requerimiento ( ) en este asunto.» CONSIDERACIONES 1.

Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o 2. terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En este caso, la actora cuestiona el auto del 1º de agosto de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia a través del cual confirmó su proveído del 27 de junio pasado que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de mayo del mismo año emitida por el a-quo, al considerar que, contrario a lo señalado en el mismo, la sustentación de dicho recurso se dio de manera anticipada. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe negarse, en la medida en que la decisión cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. En efecto, para respaldar el aludido proceder, en el auto que confirmó el proveído que declaró la deserción del recurso vertical, y sobre la cual se centrará el análisis de esta Corte al ser la que zanjó el debate entre las partes, el Tribunal señaló que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el canon 327 del código general del proceso « la forma en que deben sustentarse las apelaciones es por escrito, única variación de la Ley 2213, pues en concreto, el inciso 2° del artículo 12 reseñado enantes lo estipula ».

Con apoyo en la jurisprudencia[footnoteRef:1] de esta Sala sobre la materia señaló que « [e]sa epístola, enviada a través de correo electrónico dentro del término que despunta a partir de la ejecutoria del auto que admite la alzada y debidamente notificado por estados, de ninguna forma puede considerarse una actuación que imponga una carga desmedida para la parte interesada, quien valida de abogado interviene en el juicio.» [1: CSJ STC10441-2021 y STC005-2021] Bajo esa misma línea indicó que « el tribunal de cierre de la justicia ordinaria, actuando como juez de tutela, sentenció:“(…) conforme al cuestionamiento del actor relativo a que ya había expuesto los argumentos de la alzada ante el a quo, se debe resaltar que en sede de apelación, el recurrente, posterior a la admisión del remedio vertical, igualmente, debe sustentar el recurso ante el fallador de segundo grado, ya sea en audiencia, conforme a lo dictado por el Código General del Proceso, o por escrito, como lo regló el Decreto 806 de 2020, y no en instancias previas o en otros momentos procesales[footnoteRef:2].» postura que « posteriormente fue sentada en la providencia STC12927 del 29 de septiembre de 2022.» [2: 4CSJ.

STC3179-2021.] En tales parámetros, y luego de referenciar el criterio acogido por la Sala Laboral de esta Corte en asuntos similares al puesto en su consideración, concluyó que: «En suma, la transformación del último cuatrenio en el régimen de apelación no implica: (i) que la sustentación se haga ante el juez de primera instancia, en forma oral o escrita; o (ii) que se releve al recurrente de hacer lo propio ante el sentenciador de segundo grado que es lo que pretende la parte recurrente.

No es esa la inteligencia de la norma, más bien la contraría. Y en lo que hace a la supuesta complejidad de la página de la Rama Judicial para efectos de consultar las providencias, en especial, la que admitió la alzada, resta destacar que tal situación no fue puesta en conocimiento de esta magistratura pese a conocerse los canales digitales para adunar cualquier tipo de petición, en especial, una de esa laya, sin que sea admisible izar tal queja cuando los efectos negativos de incumplir con la carga procesal pertinente, ya se han materializado.» 4.

Conforme con ello, el proceder verificado no es infundado, por lo que no se configura una vía de hecho en la medida que la autoridad convocada adoptó su decisión con fundamento en la normatividad procesal que gobierna el caso, señalando que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 24 de mayo de 2024 por medio del cual se admitió la apelación que formuló y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

Ciertamente, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.» (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: «Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia » (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que: «El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.» (énfasis de la Sala). 5.

Así las cosas, y conforme con lo señalado, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).   6. Los motivos expuestos son suficientes para negar la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por M.O.M. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (salvamento de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03459-00 Con el respeto de siempre, me permito expresar los motivos de mi disentimiento con la providencia aprobada por la Sala mayoritaria. 1.- Deber de consolidación y modificación del precedente Esta Sala de Casación tiene la responsabilidad de consolidar criterios jurisprudenciales claros con carácter vinculante, general e inmediato que permitan garantizar los postulados de igualdad en la aplicación de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima.

Así lo ha predicado de forma unánime esta Corporación en sentencia CSJ SC996-2024, y también la Corte Constitucional al sostener en sentencia SU406 de 2016 que: «(…) las reglas fijadas en las providencias proferidas por los órganos de cierre, en cuanto autoridades de unificación de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jurídicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los órganos inferiores jerárquicamente, y a sí mismos, a determinada interpretación, lo cual se justifica, como ya se anotó, “con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales”» Como consecuencia de los cambios normativos o sociales, esos criterios jurisprudenciales pueden ser objeto de modificación, dando lugar a un nuevo precedente y a la discusión sobre los efectos retroactivos, retrospectivos y ultractivos que pueden impactar a los procesos finalizados, los que se hallen en curso y los que se promuevan con posterioridad del novedoso pronunciamiento. 2.- Efectos temporales del cambio de precedente Como ocurre con la aplicación de la ley en el tiempo, la retroactividad de la jurisprudencia opera cuando el nuevo pronunciamiento se aplica a situaciones jurídicas o litigios consolidados con el fin de modificar sus efectos.

La retrospectividad implica acoger la reciente directriz en los procesos en curso -que iniciaron en vigencia de la postura primigenia- y en aquellos que se promuevan luego de su emisión. Por su parte, la ultractividad acarrea la observancia de un lineamiento sustituido por el novedoso. Sobre esa temática y con el fin de abordar el análisis de los efectos de los fallos de constitucionalidad - específicamente respecto del fenómeno de la retrospectividad-, en sentencia SU309 de 2019 se puntualizó: 3 2 «El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que, si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…”. De este modo, “aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma”.

Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad ( ) En desarrollo de esta postura jurisprudencial, la Corte Constitucional ha precisado los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que “cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua”» De igual modo, en sentencia CSJ SC996-2024 -en línea con lo predicado en SU406-16- todos los magistrados de esta Sala coincidimos en señalar que: «No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatido- en principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores.» En definitiva, con el panorama expuesto no queda duda que el nuevo precedente debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la ley y con fallos de la homóloga constitucional. 3.- Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022.

En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-20211, entre otras).

No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura2, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento. 4.- De los casos concretos.

Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.

Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandis- al artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i).

No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).

Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones. En el caso que nos ocupa, tanto el recurso de apelación (7 may. 2024), como el auto que lo declaró desierto (27 jun.) tuvieron lugar previo al cambio de precedente en materia de sustentación de la alzada (30 jul.), razón por la cual debía aplicarse la posición anterior y, por ende, no declararse desierto.

Ahora, el hecho de que el recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción del remedio vertical se haya proferido con posterioridad al cambio de posición referido (1º ago.), en nada modifica lo expuesto, en tanto, conforme con el inciso 2º del precepto 624 del estatuto adjetivo, el recurso debe resolverse con la ley vigente al momento de su interposición. Con ese panorama, la Sala tuvo que resolver el asunto de la referencia con apoyo en la posición anterior al 30 de julio de 2024, lo que conllevaba a conceder el amparo, en razón a que el actor sustentó anticipadamente la apelación. En los referidos términos dejó consignada mi discrepancia. Fecha, up supra OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 9