Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05647-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC120-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05647-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que promovió María Sandra Morelli Rico y coadyuvó Pablo Elías González Monguí, contra la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2012-00268-01.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Expuso -en síntesis- que dentro del proceso que se adelanta actualmente ante esta Corporación, « no se respetaron con plenitud las formas propias del juicio [y] no [l]e han permitido el goce de [su] derecho a defensa técnica », y en particular cuestiona las providencias que negaron nulidades y avalaron la intervención de fiscales delegados de apoyo, pese a tratarse de una persona aforada en tanto que los hechos investigados tuvieron lugar en su condición de Contralora General de la República, lo que -en su sentir- desbordó las competencias constitucionales y legales aplicables al caso.
Afirmó que, tras disponer el traslado de las dependencias del nivel central de la Contraloría para que funcionaran en locales del Centro Comercial Gran Estación II, y como consecuencia haber celebrado los respectivos contratos de arrendamiento, el 29 de marzo de 2012, en su contra se adelantaron investigaciones que dieron lugar al proceso por los ilícitos de celebración de « peculado en favor de terceros y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y violando el principio de planeación», cuya génesis atribuye a « un fuerte enfrentamiento contra el entonces Fiscal General [Eduardo Montealegre Lynett] por haber investigado y condenado a su cliente Carlos Palacino, por el desvío y apropiación de los recursos públicos de la salud en un monto de 1,4 billones de pesos ».
Luego de referir ampliamente las actuaciones que desde entonces tuvieron lugar, indicó que, ya bajo la competencia que implementó el Acto legislativo No. 1 de 2018, reglamentado en el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de esa anualidad, el 23 de octubre de 2019 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia resolvió las solicitudes probatorias, las cuales fueron confirmadas con auto AP2913 de 14 de julio de 2021, y allí, «[se] sugirió la posibilidad de solicitar la nulidad por lo acaecido ».
Sostuvo que, luego de la audiencia de juicio oral iniciada el 7 de diciembre de 2021 y continuada el 10 y 24 de febrero, 26 de septiembre, 31 de octubre, 3 de noviembre de 2022, 13 y 14 de febrero, 28 de marzo, 15 y 17 de mayo y 14 de agosto de 2023, su defensor planteó nulidad « por falta de defensa técnica », siendo despachada desfavorablemente por la Sala Especial de Primera Instancia mediante auto AEP039-2024 de 13 de marzo de 2024, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal.
Aseguró que seguidamente su abogado Pablo Elías González [coadyuvante], evidenció nueva irregularidad procesal consistente en que « se habría podido aportar las pruebas negadas al abogado de la defensa de la época por precariedad técnica de las solicitudes, razón por la cual no se interpuso la acción constitucional de tutela en su momento », y por ello, al reanudarse las audiencias solicitó « la nulidad de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso a partir de las audiencias de declaratoria de contumacia, de imputación y solicitud de medida de aseguramiento », pero con auto AEP096-2025 de 31 de julio de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia desestimó la solicitud, y en sede de apelación esa decisión fue confirmada.
En suma, consideró que las autoridades accionadas incurrieron en defectos sustantivos, procedimentales y fácticos, violación de la Constitución y en desconocimiento del precedente constitucional, en tanto que, con autos de 13 de marzo de 2024, 26 de marzo, 31 de julio y 24 de septiembre de 2025, validaron actuaciones que afectaron de manera sustancial su derecho de defensa y la estructura del proceso penal, pues al rechazar sus solicitudes se privilegió un formalismo excesivo, se omitió un análisis material de las irregularidades denunciadas y se desconocieron garantías propias de su condición de aforada, tornando irrazonables y desproporcionadas esas decisiones. 3.
Pretende que se ordene dejar sin efectos los autos AEP039-2024 de 13 de marzo 2024, y AEP096-2025 de 31 de julio de 2025, proferidos por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia; AP1945-2025 de 26 de marzo de 2025, y AP6708-2025 de 24 de septiembre de 2025, proferidos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el proceso penal rad. n° 2012-00268-01, y, « ADOPTAR las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias ».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal, recordando el carácter excepcional de la presente acción, afirmó que esta se torna improcedente por desconocer los requisitos generales de procedibilidad, resaltando el de la subsidiariedad en tanto se dirige contra proceso en trámite, y, por consiguiente, no puede invocarse « para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes ». 2.
La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del magistrado ponente de las decisiones confutadas, se opuso a lo pretendido aduciendo que la tutela desatiende los presupuestos genéricos, en particular el de relevancia constitucional porque a su juicio la queja promovida por la actora « tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso penal respecto de las solicitudes de nulidad por ella elevadas, con el fin de que prevalezca su criterio interpretativo, sin que se evidencie una actuación arbitraria o ilegítima por parte de esta Sala o de la Sala de Casación Penal, que implique como ella lo asegura, la vulneración de sus derechos fundamentales », por lo que « se trata entonces de un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que se avizoren omisiones o decisiones arbitrarias estructuradoras de yerro alguno ». 3.
El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, aseveró que la acción incumple los requisitos generales y los específicos para su procedibilidad, pues exponiendo - in extensu - sus argumentos, respaldó la postura judicial señalando que « está sólidamente fundamentada en la interpretación teleológica del acto administrativo que confirió a Carlos Ibán Mejía facultades plenas para imputar, sumado al incumplimiento de las cargas procesales (tiempo, trascendencia) requeridas para declarada la nulidad de un acto procesal ».
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC C-590/05; SU-813/07). (Se resalta). 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al ratificar -en sede de apelación- la desestimación de las solicitudes de nulidad elevadas al interior del proceso penal rad. n°2012-00268-01.
Lo anterior, porque si bien el reproche también se dirigió contra la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Corporación, en razón a los autos AEP039-2024 y AEP096-2025, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC17888-2025). 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la actuación judicial cuestionada, esta Corporación desestimará el auxilio implorado, en tanto, (i) frente al reproche enfilado contra la negación de la solicitud de nulidad resuelta mediante auto AP1945-2025, se determinará su improcedencia, toda vez que la salvaguarda desatiende el presupuesto de la inmediatez, y, (ii) en relación con la nulidad definida mediante auto AP6708-2025, se negará el amparo, comoquiera que tal decisión no obedece a un criterio subjetivo, arbitrario o caprichoso que configure algún defecto específico de procedibilidad que amerite su corrección por esta extraordinaria senda jurídica. 3.1.
De la inmediatez. Conforme se anunció, este impedimento genérico de procedibilidad emerge de cara al reparo dirigido contra la resolución de la solicitud de nulidad dirimida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con auto AP1945-2025 de 26 de marzo de 2025, en tanto esa decisión fue notificada a los interesados el 11 de abril de 2025, mientras la instauración de esta tutela -asignada a la magistrada que posteriormente se declaró impedida- tuvo lugar el 13 de noviembre de 2025, esto es, transcurrido el semestre establecido como prudencialmente razonable para proponerla de manera tempestiva.
Sobre la exigencia de la inmediatez, recuérdese que esta impide la desnaturalización del trámite de la presente acción, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues, (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre.
(CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC18271-2025, entre otras). (Resaltado fuera del texto). Del mismo modo se ha enfatizado en la urgencia de acudir a este instrumento cuando este se enfila a evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a providencias judiciales, porque de no hacerlo, eventualmente desvirtuaría serios y esenciales principios como los de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y confianza legítima, afectando la autonomía e independencia judicial.
Por tanto, en esos eventos, el término para invocar la tutela se torna aún más estricto o riguroso, de manera que, (…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC14399-2024, STC4536-2025 y STC21056-2025).
(Se subraya). Nótese que la actora -quien además de sus calidades profesionales cuenta con representación judicial- no justificó la demora para haber actuado oportunamente, como tampoco demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 3.2.
De la razonabilidad. Se predica del auto AP6708-2025 (24 sep., rad. 45127), decisión mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificó la desestimación de otra solicitud de nulidad elevada por la acá querellante dentro del juicio penal seguido en su contra. 3.2.1. En esa oportunidad, la pretendida invalidación de lo actuado desde las audiencias preliminares de contumacia, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, se sustentó en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, al considerar vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, al afirmar que durante dichas diligencias intervino un fiscal de apoyo sin la presencia del fiscal titular (Vicefiscal General de la Nación), quien había sido expresamente delegado para ejercer la acción penal, lo que -en su sentir- implicaba una usurpación de funciones y una actuación carente de competencia, generadora de nulidad procesal. 3.2.2.
Para ratificar la denegación de la nulidad dispuesta por la Sala Especial de Primera Instancia con auto AEP096-2025 de 31 de julio de 2025, la homóloga Penal, tras precisar que el problema jurídico se limitaría a determinar si se suscitaba o no nulidad por vulneración a las prerrogativas constitucionales de la procesada con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación y antes del fallo de primera instancia, inicialmente recordó que, (…) La Ley 906 de 2004 prevé expresamente sólo dos momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación de acusación (artículo 339, inciso 1°) y la sustentación del recurso extraordinario de casación (artículo 181.2).
(…) Respecto del primer momento, basta decir que en tal oportunidad se ventilarán aquellas actuaciones ocurridas con anterioridad a este segmento procesal. (…) Lo anterior no excluye que con posterioridad a la formulación de la acusación y antes de la sentencia, el juez pueda decretar la medida correctiva extrema, en aquellos casos en que resulte imperativo sanear el proceso.
Esta interpretación se fundamenta en los deberes específicos que les impone a los jueces el artículo 139, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal de 2004 (corregir actos irregulares). También en aquellos generales de todo servidor judicial consagrados en el artículo 138, numerales 2° y 5° ibidem. (…) Luego, entonces, por principio general, la declaratoria de nulidad ha de operar –incluso con intervención oficiosa–, consecuente a la manifestación del vicio invalidatorio.
Carece de sentido continuar con la tramitación del proceso solo porque formalmente se establecen etapas específicas, aunque se conozca que lo adelantado con posterioridad también sería objeto de anulación. (…) Lo oportuno, entonces, tal como lo ha señalado la Corte en algunas de sus decisiones, es que el saneamiento opere de inmediato, «dada no solo la naturaleza de la nulidad, sino caros principios de eficacia y economía» [CSJ, AP5252-2017].
(…) En este sentido, planteada la propuesta de nulidad, el juez de la audiencia debe ponderar si el asunto amerita una decisión inmediata y existe necesidad para tomarla. O, por el contrario, teniendo en cuenta la irregularidad denunciada, si su resolución en la sentencia no afectaría el trámite procesal que resta por adelantar. (…) Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la declaratoria de nulidad es el último remedio para conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación penal cuando son lesivas de los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave.
(…) Así las cosas, en el presente caso se postula la posible afectación de derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa. Por eso fue necesario que el juez de conocimiento se pronunciara de fondo y definiera la situación con miras a sanear la actuación. Enseguida aludió el fundamento de la nulidad por violación al derecho de defensa, memorando los principios de dicha figura: taxatividad (la causal debe estar prevista en la ley), protección (no puede alegarla quien causó el vicio, salvo falta de defensa técnica), convalidación (la irregularidad puede consentirse expresa o tácitamente), instrumentalidad (no procede si el fin del acto se cumplió sin afectar la defensa), trascendencia (debe acreditarse un perjuicio real al debido proceso), residualidad (la nulidad debe ser el único medio para corregir el agravio), y acreditación (deben exponerse el soporte fáctico y jurídico del vicio alegado). 3.2.3.
Precisó que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 prevé la nulidad de lo actuado cuando se vulneran de manera sustancial el derecho de defensa o el debido proceso, y que conforme a la jurisprudencia, su procedencia exige la acreditación cierta de yerros insalvables que afecten la estructura del proceso o las garantías, imponiendo al solicitante una estricta carga argumentativa, consistente en identificar la irregularidad sustancial, la etapa en que ocurrió y la concurrencia de los principios que rigen la declaratoria de nulidades.
Así, citando precedentes de la misma Sala, dijo que, (…) no es viable la postulación de nulidad amparada en la presunta falta de competencia del fiscal, pues tal situación no corresponde a un motivo previsto en la ley. Conforme lo señala el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, la incompetencia sólo es predicable de los jueces y no de los fiscales.
(…) Sobre el particular, se ha señalado [CSJ AP, 14 ago. 2008, rad. 30261, reiterado en CSJ SP, 10 mar. 2021, rad. 57194; SP 16 jun. 2021, rad. 55471; y SP 22 mar. 2023, rad. 59629] que no es procedente impugnar la competencia del fiscal cuando se adelanta un proceso bajo las reglas del sistema penal acusatorio. En efecto, la Fiscalía General de la Nación ostenta la condición de parte y no cumple funciones jurisdiccionales, las cuales fueron encomendadas de manera exclusiva a los jueces de la República.
(…) Además, la Constitución Política de Colombia estableció en su artículo 251 que: Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. (negrillas y subrayado fuera de texto).
(…) Se tiene también que, el artículo 10º de la Ley 1142 de 28 de junio de 2007 (promulgada en el Diario Oficial 46.673 de julio 28 de 2007), señala: El artículo 114 de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo que quedará así: Parágrafo. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares o de juicio.
Esta misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa. (…) Por lo anterior, la Corte señala que la asignación a determinado fiscal de una investigación o proceso es un asunto que corresponde a una situación exclusivamente interna de la Fiscalía General de la Nación, (art. 7.1 de la Ley 938 de 2004). Además, en todo caso, la Constitución habilitó de manera expresa a los delegados ante esta Corte para adelantar las investigaciones contra aforados constitucionales.
Sin duda aquella era la calidad que tenía el fiscal Carlos Ibán Mejía Abello y para tal efecto fue designado especialmente por el Fiscal General de la Nación. En efecto, se tiene que mediante Resolución 1029 del 28 de mayo de 2014, el entonces Fiscal General de la Nación, designó con amplias facultades al doctor Carlos Ibán Mejía Abello, Fiscal 10° delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para que actuara en el presente asunto.
Así fueron especificadas sus potestades en el acto administrativo en comento: “adoptar decisiones, emitir órdenes a policía judicial, elaborar programa metodológico, formular imputación, presentar acusación y en términos generales asistir y participar en todas las audiencias”. (…) En él se indicó que mediante oficio 20142000003853 del 28 de mayo de 2014, el Vicefiscal General de la Nación solicitó la designación de un fiscal de apoyo en el proceso que hoy ocupa la atención de esta Sala.
Sin embargo, se aclara más adelante que revisada la petición y teniendo en cuenta la complejidad trascendencia, connotación del asunto y para darle continuidad, «se designará especialmente» al doctor Carlos Ibán Mejía Abello, a quien dotó con las facultades reseñadas en precedencia. 3.2.4. En ese sentido, concluyó que el fiscal delegado « tenía plena facultad para participar y adelantar las diligencias que se cuestionan por parte de la procesada y su defensor », y que la nulidad alegada « es improcedente de cara a los principios establecidos en la Ley 600 de 2000 [en tanto] implican para quien la solicita una estricta carga argumentativa »; también, que la causal de incompetencia que prevé el canon 456 de la Ley 906 de 2004, « no se satisface [el requisito] de taxatividad », porque esta « solo se predica de los jueces y no de los fiscales », aunado al análisis realizado en torno a los principios de protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, que tampoco se ajustaron a las circunstancias descritas en el sub júdice. 3.2.5.
De lo que acaba de verse y conforme se había anticipado, la Corte descarta la prosperidad del amparo, al encontrar que el auto cuestionado obedece a un criterio razonable, en la medida en que no se constituyó una de las situaciones que jurídicamente pudiera generar la nulidad de lo actuado desde las audiencias preliminares de contumacia, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, dispuestas en el proceso penal que se mantiene en curso ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. En suma, la nulidad planteada por la ex contralora Morelli Rico, se fundamentó en la vulneración del debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia (art. 457 Ley 906 de 2004), por la presunta falta de competencia funcional del fiscal Mejía Abello, quien intervino como « fiscal de apoyo » en dichas diligencias, sin la presencia del Fiscal General o del Vicefiscal General, pese a tratarse de una persona con fuero constitucional.
No obstante, la autoridad accionada confirmó la decisión de primer grado al concluir que no se configuró una irregularidad sustancial que afectara las garantías fundamentales de la procesada, porque según el precepto 251 de la Carta Política y la normativa legal vigente, el Fiscal General de la Nación está facultado para delegar la investigación y acusación de aforados en fiscales delegados ante la Corte Suprema.
En este caso, la Resolución 1029 de 2014 constituyó una designación especial y plena, que otorgó al fiscal Mejía Abello amplias facultades para actuar válidamente en las diligencias cuestionadas. Asimismo, la Corte consideró razonable que la incompetencia como causal de nulidad solo es predicable de los jueces y no de los fiscales (artículo 456 Ley 906 de 2004), dado que la Fiscalía General de la Nación actúa como parte y no ejerce funciones jurisdiccionales.
Además, la asignación interna de fiscales es un asunto de organización propia del ente acusador. Por último, estimó que la interesada no cumplió la carga argumentativa exigida para obtener la declaratoria de nulidad, por no acreditar los principios de taxatividad, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, destacando que el presunto vicio fue alegado once años después, lo que comportó su convalidación tácita, sin demostración de un perjuicio real y concreto.
En este orden, de las disquisiciones realizadas por la homóloga Penal se colige que la discrepancia expresada por la accionante y coadyuvada por su abogado defensor, no es suficiente para reabrir la discusión culminada por la autoridad convocada, pues para ello no basta que una resolución sea discutible o poco convincente, sino que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, sin que ninguna de esas condiciones se subsuma en el caso bajo examen.
Por tanto, se evidencia que la intención de la parte reclamante es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría el resguardo en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ».
(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC19366-2025, entre otras). La constante y reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las simples discrepancias frente a la interpretación de las normas o a la valoración probatoria realizada en las providencias judiciales no configuran una vía de hecho, pues tales asuntos pertenecen al ámbito propio de decisión y potestad jurisdiccional, y que este remedio jurídico « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC7301-2025 y STC18272-2025). 4.
Precisión final. Se realiza frente a la coadyuvancia expresada por el abogado Pablo Elías González Monguí, para señalar que su intervención en este trámite excepcional se encamina a respaldar las razones que sustentan el reclamo de su poderdante en el juicio penal, pero no para promover su propia pretensión, habida cuenta de que, (…) con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto.
Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela. En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante.
Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter-partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos.
Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad. Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos.
En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.
Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad” (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) ».
(CSJ STC15602-2018, citada entre otras en STC15714-2022, STC6233-2023 y STC21052-2025). (Se destaca). En esas condiciones, como los argumentos expuestos por el coadyuvante coinciden con los esbozados por la demandante, la respuesta a estos queda inmersa en el estudio y resultado descrito en precedencia. 5. Conclusión. Por lo discurrido, se desestimará el auxilio invocado, porque respecto de una de las actuaciones criticadas no se satisface el requisito temporal, y frente a la otra, se advierte que lo resuelto no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales alegadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la protección solicitada por María Sandra Morelli Rico y coadyuvada por el abogado Pablo Elías González Monguí, contra la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2