Micelio
STC11998-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04074-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11998-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04074-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela impulsada por Mario Restrepo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los partícipes en el asunto que suscita la presente controversia.

ANTECEDENTES 1. El convocante deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la corporación requerida. Y en concreto, « SE DECRETE NULA LA APELACIÓN » interpuesta dentro del expediente popular n.° « 2022 00254 ». 2. Como sustento adujo, en compendio, que el Tribunal accionado procuraría conocer del descrito recurso vertical, formulado por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño contra el fallo de primera instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en el pleito colectivo arriba en mención –de él frente a la propietaria de un establecimiento de comercio–, pese a que tal « COADYUVANTE NO PUEDE APELAR, PUES NO ES PARTE » en la contienda.

También censuró que « NO SE [L]E PERMIT[IERA] DESISTIR… ». 3. La Corte impartió adelanto al pliego tutelar, libró las comunicaciones de rigor y, en paralelo, no otorgó el amparo de pobreza solicitado por el acá inicialista, « en atención a la naturaleza sumaria y preferente » del plenario de marras. LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS El Tribunal pregonó, en contraste a las aseveraciones del promotor, que no ha proveído en torno a la alzada de Morales Caamaño, con más soporte si con auto del día 12 de los corrientes hubo de devolver el dossier al despacho de origen.

El Juzgado memoró lo sucedido al interior de ese certamen y se opuso al éxito de la clama, por no vulneración. El Municipio de Pereira resaltó que los ataques le son extraños. Quien arguyó fungir como apoderada del extremo enjuiciado en el paginario popular, de similar forma se mostró en contra de la prosperidad del acudimiento, por inviable.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares. Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez. 2.

Baste con advertir que a la postre el impulsor no ha elevado ante la colegiatura fustigada la cuestión aquí rebatida en cuanto a la impertinencia de la apelación de fallo de la coadyuvante en el litigio colectivo –alzada de la que aún no surge pronunciamiento de admisión en segundo nivel–, ni sostuvo en primer rango el desistimiento a que hizo alusión en esta especialísima senda de auxilio.

De relieve se pone que la herramienta ius fundamental opera sólo bajo la carencia de escenarios óptimos de apoyo, al « no est[ar] concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales …, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos… » (Énfasis. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre tantas, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01;

STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01. Cfr. STC9495-2023). 3. Se impone, ergo, cerrar paso a la salvaguarda protestada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo implorado.

Notifíquese por el canal más ágil. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala Ausencia justificada HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8 8