Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00461-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11986-2024 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00461-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Germán Darío Fernández Cardona instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00231.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda del derecho de «petición», para que se ordenara al juzgado querellado « [responderle] los memoriales y las preguntas hechas allí con explicación pertinente (…)». De las pruebas anexadas al expediente se extrae que, el Juzgado accionado en el proceso coercitivo n.° 2022-00231 que Dora Luz Fernández Cardona y Carlos Rubén Orozco Donnes promovieron contra el actor, libró mandamiento de pago por la suma de «cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000)» y decretó el embargo «sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-343899» de propiedad del querellante.
Manifestó el accionante que, como ha recibido visitas de autoridades que se presentan como « jueces, fiscalía y hasta de la oficina de catastro de la alcaldía » y en la puerta de su casa « dejan pegados algunos documentos de origen del juzgado 4to Civil del Circuito de Ejecución de Medellín », solicitó a ese estrado información « en dos o tres ocasiones», exigiendo además que le expliquen «¿por qué no le han hecho la notificación oficial? », pero hasta el momento de la radicación del pliego superlativo no recibió respuesta a sus pedimentos. 2.- Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín manifestó que «todas y cada una de las solicitudes [del accionante] han sido atendidas», y a la fecha -26 ag. 2024- solo estaba pendiente la que radicó «el día 8 de agosto, pero debe tenerse en cuenta al momento de analizar el asunto, que la misma no resulta ser morosa si se advierte que [ese] despacho actualmente tiene a su cargo el trámite de un poco más de 1.700 procesos, los cuales se van tramitando en el orden en que ingresan, y en la medida en que el poco personal puede ir resolviendo cada uno de los asuntos que diariamente se someten a estudio».
Agregó que « los últimos memoriales presentados, no tienen relación alguna con el trámite que se le da al proceso, y contrario a ello, evidencia una clara actuación dirigida a dilatar el curso del mismo», y solicitó denegar el amparo, porque « no hay lugar a determinar una vulneración de derechos fundamentales». Mónica María López Arango –quien adujo ser apoderada de Dora Luz Fernández Cardona y Carlos Rubén Orozco- se opuso al ruego.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo, porque « no se [evidenció] que exista vulneración del derecho de petición invocado por el actor, puesto que, previo a la formulación del amparo le habían sido resueltas las solicitudes elevadas a la autoridad judicial en el marco de las reglas procedimentales». 2.- El actor repelió ese desenlace con argumentos similares a los del escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. - Muy pronto se anuncia que la ayuda no puede abrirse paso y, por ende, la confirmación del veredicto de primer grado, por los siguientes motivos: 1.1.- Esta Sala ha predicado que al formularse «solicitudes» ante los jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del « derecho de petición » y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los « procesos judiciales », salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo ».
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Colegiatura ha sostenido: [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC8023- 2020, reiterada en STC106- 2023 y STC4022-2024).
En el caso concreto, comoquiera que las rogativas del impulsor se relacionan con asuntos de carácter jurisdiccional, no se examinará el quebranto del « derecho de petición », sino la posible violación de la garantía al « debido proceso ». 1.2.- Germán Darío Fernández acusa al Juzgado accionado de no «[responderle] los memoriales y las preguntas» que formuló en el pleito ejecutivo n.° 2022-00231.
Sin embargo, al examinar el expediente n.° se observó que el Juzgado accionado, incluso con anterioridad a la radicación de esta demanda superlativa, si examinó las peticiones que el gestor incoó en escritos de 12 y 17 de mayo, indicandole que por la naturaleza de lo peticionado y, como « el proceso que se adelanta en esa dependencia [era] de mayor cuantía, para actuar en él, se debía contar con derecho de postulación, por lo cual, le [requirió] para que constituya apoderado que represente sus intereses en el presente asunto».
Significa entonces que, contrario a lo aducido en la demanda, la autoridad judicial sí se pronunció de forma expresa frente a las peticiones de 12 y 17 de mayo, de modo que, no se le puede atribuir acción u omisión que conculque o amenace garantías esenciales del gestor por la supuesta « falta de respuesta ». Al respecto, ha sostenido esta Sala que, para la prosperidad del socorro, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741- 2022 y STC2433-2024). 1.3- Ahora, con respecto a la petición de 7 de agosto último, baste advertir que, en el referido litigio, tampoco existe el comportamiento negligente atribuido a dicho despacho, como quiera que, para la fecha en que se instauró la demanda superlativa (21 ag. 2024) tampoco se había vencido el término de establecido en el canon 120 del Código General del Proceso para «dictar las providencias fuera de audiencia», de modo que, ninguna mora judicial se puede endilgar al iudex reprochado, máxime cuando entre la radicación del memorial y la proposición de este trámite tutelar, sólo transcurrieron cinco (9) días hábiles.
En ese orden de ideas, el auxilio deviene presuroso, ya que el precursor deberá esperar a que el funcionario reprochado solvente lo que estime pertinente. Ello, en virtud de que, (…) la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.
(Se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC16601-2022, y STC605-2023). 2.- Ergo, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2