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STC1198-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1095 de 2006Ley 1908 de 2018Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00415-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1198-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00415-00 (Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Danilo Martínez Díaz instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Veintinueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Silvania - Cundinamarca, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 11001-60-00000-2021-00498-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la « celeridad procesal, debido proceso y libertad », para que se ordenara a quien corresponda « se realicen audiencias inmediatas de libertad por vencimiento de términos y se decida sobre la misma en una misma ». En compendio, sostuvo que el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se declaró incompetente para resolver la solicitud de « libertad por vencimiento de términos », rogativa que elevó porque está recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario “ La Picota ” desde el 26 de noviembre de 2020 por cuenta de la causa n.º 11001-60-00000-2021-00498-00, que cursa en su contra por los delitos de « secuestro, homicidio, tortura, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir » (23 dic. 2022).

Afirmó que el 23 de enero hogaño, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Silvania también « declaró su incompetencia » para conocer el asunto, toda vez que: « (…) hay una norma especial que restringe la territorialidad de los jueces de garantías exclusivamente para resolver sobre la libertad de miembros de grupos delincuenciales organizados, esto es; el parágrafo 3° del artículo 317A.

(…) Si partimos de la norma general (ley 906 de 2004), la competencia de los jueces de garantías es nacional, entonces ningún juez de garantías tendría que declararse incompetente ni remitir a otros jueces esa función; pero la norma general no es aplicable frente a la especial (1908 de 2018) que es específicamente para GDO y GAO y por eso varios jueces de garantías de Bogotá asumieron conocimiento de las solicitudes de libertad y terminaron decidiendo de fondo, entonces si es competente el juzgado 29 penal de Bogotá. El concierto para delinquir si es un delito de tracto sucesivo cuya ejecución termina con la captura y los dos procesados fueron capturados el 26 de noviembre de 2020, por lo tanto, si es aplicable la ley 1908 de 2018 la cual empezó a regir el 9 de julio de ese año, es decir, estaba vigente hace más de dos años y cuatro meses ».

Acusó esa conducta de trasgredir sus atributos esenciales, porque « la Corte Suprema de Justicia había dirimido dicho conflicto de competencia indicando que la misma es de Cundinamarca – Silvania (4 agosto de 2021) ». 2.- La Sala de Casación Penal informó que « mediante acta individual de reparto del pasado 1° de febrero, asignó a este estrado el asunto que involucra a Martínez Díaz, a efectos de definir la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, (…) en ese orden, tras la elaboración del respectivo proyecto de decisión, el mismo será puesto a consideración de los demás integrantes de la Corporación, para su estudio y aprobación, en aras de la expedición de la respectiva decisión, lo cual tendrá lugar en la sala del próximo 15 de febrero ».

El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Silvania y la Fiscalía Sexta Especializada para Juicios - Seccional de Cundinamarca narraron el rito surtido en el litigio censurado. El Veintinueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se opuso al auxilio, debido a que « se está desconociendo el trámite ordinario establecido en la ley procesal para la defensa de los derechos e intereses del accionante, por lo que deberá agotar el trámite que ya se está realizando antes de acudir a la acción constitucional ».

CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, Martínez Díaz critica los interlocutorios expedidos el 23 de diciembre de 2022 y 23 de enero de 2023 por los Juzgados Veintinueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Silvania, respectivamente, por medio de los cuales, se « declararon incompetentes » para estudiar su petición de « libertad por vencimiento de términos » en el proceso criminal nº 2021-00498.

Delanteramente, la Sala advierte el fracaso del resguardo por prematuro comoquiera que, de las evidencias allegadas al plenario y de la revisión en la página web de la Rama Judicial, se avizora que el 1º de febrero último, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal y se encuentra al despacho del Magistrado encargado para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los estrados reseñados, lo que, claramente torna presuroso este sendero excepcional.

Bajo ese derrotero, es claro que mientras no se desentrañe la mencionada etapa procesal, no es posible incursionar en este ámbito supralegal, dado que, dicha circunstancia, indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los falladores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018, reiterada en la STC5758-2022). Sobre ese tópico, esta Corporación reiteradamente ha sostenido, que  ( ) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01;

STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC1441-2021 y STC5758-2022) – Subrayado y Negrita Adrede. 2.- Ahora, en atención a que el impulsor, en el escrito liminar, señaló que « la Corte Suprema de Justicia había dirimido dicho conflicto de competencia indicando que la misma es de Cundinamarca – Silvania », se vislumbra que el proveído emitido el 4 de agosto de 2021 por dicha Colegiatura dispuso: «[a] sí las cosas, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el presente asunto, recae en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca »; significa entonces que, en esa oportunidad el punto de controversia consistía en determinar qué juzgado debía asumir el conocimiento del pleito que se adelanta en contra del quejoso en el ciclo de juicio oral; entre tanto, lo que ahora se discute es qué iudex de carácter municipal con función de control de garantías debe resolver la súplica de « libertad por vencimiento de términos », actuaciones que son distintas como lo soportan los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor: « ARTÍCULO 153: Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías ». « ARTÍCULO 154: Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 8.

Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo ». De modo que, no puede el censor aseverar que dicha cuestión ya ha sido definida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.- Adicionalmente, si en criterio del querellante, se encuentra «indebidamente privado de la libertad», por «vencimiento de términos», tiene a su alcance el instituto del habeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, para « resguardar el derecho fundamental de la libertad personal », cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita. 4.- Son estas las razones que conllevan la inviabilidad de la ayuda superlativa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Danilo Martínez Díaz, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Veintinueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y el Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Silvania, Cundinamarca.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7