CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03133-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11960-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03133-00 (Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Dirime la Corte la tutela que Sandra Susana Velandia Morales, José Vicente Rojas Aguilar, María del Carmen Acevedo de Rojas, Miguel Ángel Mora Mariño, María Paula Rojas Velandia, Gregory Andrés, Angélica Rocío, Sonia Liliana y Leonardo Rojas Acevedo le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta urbe, la Fundación Hospital La Misericordia, la Congregación Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen – Clínica Palermo -, Cafesalud Medicina Prepagada EPS y demás involucrados en el consecutivo 11001-31-03-002- 2010-00362-00.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se dejara sin efectos el fallo proferido por la Magistratura acusada (24 mar. 2021) y se le ordenara «emitir una nueva decisión no vulneratoria de los derechos de mi[s] cliente[s] y ajustada a los parámetros constitucionales».
En respaldo adujeron que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil médica que interpusieron en contra de la Fundación Hospital La Misericordia, la Congregación Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen – Clínica Palermo - y Cafesalud Medicina Prepagada EPS (rad 02-2010-00362).
En tal virtud, dispuso: «(i) negar las pretensiones formuladas contra la Clínica Palermo y su llamada en garantía Liberty Seguros S.A.; (ii) declarar que la Fundación Hospital de la Misericordia y Medplus Medicina Prepagada S.A. incurrieron en responsabilidad civil médica y, en consecuencia, las condenó a pagar: a) a los padres del menor, 50 SMLMV por perjuicios morales y 50 SMLMV por daño a la vida de relación, para cada uno; b) a los abuelos, tíos y sobrinos José Vicente Rojas Aguilar, María del Carmen Acevedo de Rojas, Angélica Rocío, Sonia Liliana, Leonardo Rojas Acevedo y Miguel Ángel Mora Mariño, 2 SMLMV, por perjuicios morales, para cada uno;
(iii) acoger la excepción de “riesgos no asumidos” planteada por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.; (iv) declaró infundadas las defensas formuladas por el Hospital de la Misericordia y Medplus, y (v) condenó a estas últimas en costas a favor de la parte demandante» (9 mar. 2020). Aseveraron que, apelada la sentencia por ambos extremos, el superior revocó los numerales segundo a octavo y, en su lugar: i) Declaró, de oficio, probada la excepción de «inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad» y, en consecuencia, negó «las pretensiones de la demanda »; ii) La confirmó en todo lo demás y, iii) los condenó en costas de ambas instancias en favor de la pasiva (24 mar. 2021).
Acusaron al ad quem de incurrir en vías de hecho por «defectos sustantivos», advertida la «indebida aplicación de las normas jurídicas respecto de la carga dinámica de la prueba en el proceso judicial» y la «indebida interpretación de las normas aplicables en el caso en concreto», en la medida que: i) No realizó una adecuada interpretación normativa, « en cuanto la interpretación realizada por el Tribunal no tuvo en cuenta normas aplicables en materia probatoria, lo que conllevó a tomar una decisión inaceptable, desproporcionada e irracional conforme a los hechos del caso (…) El Tribunal erróneamente interpretó que la carga probatoria de demostrar todos los elementos de responsabilidad se encontraba en cabeza de mis representados, pues si bien en principio la carga de la prueba está en cabeza de quien alega determinado hecho (onus probandi), este parámetro no es absoluto y en virtud de obtener decisiones justas se ha aceptado distribuir la carga probatoria por medio de la aplicación de la carga dinámica de la prueba» y, ii) Adolece de «una interpretación y aplicación inadecuada de las normas que regulan la aplicación de la carga dinámica de la prueba en un proceso de responsabilidad médica.
Lo anterior, en cuanto la indebida aplicación de las normas en el presente proceso generó el desconocimiento de la responsabilidad de los Centros Médicos que estuvieron involucrados en el cuidado del menor y que desafortunadamente no actuaron con la debida diligencia en su actuar, pues no fue demostrado un ejercicio de la profesión adecuado a lo largo del proceso, y se le causó la muerte al menor», por lo que echaron de menos una razonable valoración del material probatorio, en tanto (…) a pesar de que existieron dos decisiones previas que se emitieron en el sentido de condenar al Hospital de la Misericordia y Medplus Prepagada, en consideración de la teoría de la carga dinámica de la prueba y los medios probatorios obrantes en el proceso (…) [la] vulneración al debido proceso de mi representada surge del defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de las normas en el caso concreto, en cuanto se evidencia una separación del Tribunal del sentido razonable y aceptable de las normas jurídicas aplicables, así como el desconocimiento de las situaciones fácticas del caso que permitían revelar la necesidad de aplicar la carga dinámica de la prueba y con ello aplicar las normas de manera coherente, justa y razonable». 2.- El Tribunal de Bogotá defendió la legalidad del veredicto refutado y resaltó la inviabilidad del ruego, porque «este escenario no es una suerte de tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento, u obtener una decisión en otro sentido al estar en mero desacuerdo con su labor hermenéutica».
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Circuito se atuvo «a lo que obra en el expediente, sin emitir ningún otro pronunciamiento». Cafesalud EPS S.A. en Liquidación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no se predica la «vulneración por parte de Cafesalud en Liquidación de los derechos fundamentales invocados por Sandra Susana Velandia Morales y otros».
CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine se avizora que la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (24 mar. 2021), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente » los elementos suasorios obrantes en el decurso de cara a la no estructuración de «los elementos de la responsabilidad médica peticionada».
En efecto, anunció que el fallo impugnado debía revocarse «(…), por cuanto los demandantes si bien probaron en el proceso el acto o “hecho dañoso” (tema pacífico), no así los demás elementos de la responsabilidad civil médica, esto es, la imputabilidad a título de culpa y la relación de causalidad, como lo impone el artículo 167 del CGP (…)», raciocinio que soportó en un pronunciamiento de esta Sala, así « (…) sin que pueda obviarse que en reciente ocasión la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tuvo oportunidad de reiterar que “(…) causada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos de la responsabilidad médica, la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla.
(…) Para determinar la responsabilidad correspondiente, el baremo o límite lo constituye el criterio de normalidad emanado de la Lex Artis. El galeno, dada su competencia profesional, se presume que, en su quehacer, actúa en todo momento y lugar con la debida diligencia y cuidado. En el proceso, por esto, debe quedar acreditado el hecho contrario, esto es, el desbordamiento de esa idoneidad ordinaria calificada.
Bien, por infracción de las pautas de la ley, ya de la ciencia, ora del respectivo reglamento médico o de las reglas de la experiencia o del sentido común.” (Sent. 18, dic. 2020, exp. n.° 2016-00204-01, SC5186-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; negrillas y subrayas fuera de texto)». Luego, puntualizó que, «Para demostrar los elementos de la responsabilidad médica en estudio, la parte actora pidió tener como prueba, entre otras, las historias clínicas del paciente y los exámenes respectivos de las dos instituciones demandadas, al igual que tomar “como indicios … los hechos debidamente expuestos y probados en la demanda”, sin tener en cuenta que si bien el artículo 241 del entonces vigente CPC, posibilita “deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, en asuntos como este algún esfuerzo tenía que hacer en torno a demostrar la culpa de las demandadas.
Y ello es así, porque la “ responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada ”, al punto que frente al “ galeno, dada su competencia profesional, se presume que, en su quehacer, actúa en todo momento y lugar con la debida diligencia y cuidado. En el proceso, por esto, debe quedar acreditado el hecho contrario, esto es, el desbordamiento de esa idoneidad ordinaria calificada.
Bien, por infracción de las pautas de la ley, ya de la ciencia, ora del respectivo reglamento médico o de las reglas de la experiencia o del sentido común”. No en vano la citada Corporación ha señalado que “no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinden al proceso esos elementos propios de la ciencia … En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole…, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias ” (Negrillas y subrayas fuera de texto)».
Continuó valorando en forma detallada la historia clínica, los testimonios de los galenos tratantes, testigos técnicos y experticias practicadas para determinar los procedimientos médicos que le fueron realizados al menor fallecido en las ocasiones en que ingresó a la clínica, de cara a los reparos del extremo actor, precisando: «Ahora bien, lo que se advierte de la historia clínica de la referida demandada, es que ese 30 de septiembre de 2006, a las 3:05 p.m., en efecto ingresó Andrés Felipe al persistir el “dolor”, esta vez “en [el] flanco derecho, no ha podido hacer del cuerpo” (fl. 61, cdno. 1, tomo 1); a las 5:13 p.m., se le realizó una ecografía abdominal total que arrojó un “importante edema de pared de asas intestinales delgadas asociado con líquido en su interior en relación con ileítis de origen a determinar”; a las 6:57 p.m. se le diagnosticó una “apendicitis aguda – pelviperitonitis”;
“se reinició llamado a cirujano, [quien] había informado valoraría al paciente a l[a]s 8:00 p.m.”; a las 10:58 p.m., “se insiste en llamado [a] cirujano, pero no responde, se llama a Cafesalud para remitir al paciente a institución donde cuenten con cirujano pediatra” (fl. 65, cdno. 1, tomo 1); a las 11:32 p.m., se “recib[e] llamado de la Secretaría de Salud, oficina de quejas y reclamos (sr. Juan Carlos López), [a] quien se [le] explica toda la evolución y que el paciente está siendo valorado por… el doctor [Jaime Andrés] Muskus [García]”, quien lo opera, no sin antes aplicarle “dipirona” (fl. 65) y formalizarse el consentimiento informado, firmado por el papá (fl. 60, cdno. 1, tomo 1); 11:35 p.m. “se indica laparoscopia de urgencias” (fl. 74).
De manera que entre el ingreso del menor a la institución (3:05 p.m.) y su diagnóstico de apendicitis aguda – pelviperitonitis (6:57 p.m.), transcurrieron cerca de 4 horas; y entre la definición de la patología (6:57 p.m.) y la realización de la apendicectomía (11:35 p.m.), no transcurrieron siquiera cinco (5) horas, como para inferir una tardanza.
Sobre el particular, la testigo técnico Martha Bibiana Castro Castro30 manifestó que atendió al niño como pediatra, a las 6:50 p.m. del 30 de septiembre de 2006, encontrándolo deshidratado, adolorido, dolor en flanco y fosa iliaca derechas, con signo positivo de irritación peritoneal, el cuadro hemático daba cuenta de leucocitos elevados 18.800 con predominio de neutrófilos, inflamación del íleo y por eso lo remitió a valoración por cirugía pediátrica.
Por su parte, el también testigo técnico Jaime Andrés Muskus García, médico cirujano que le realizó la apendicectomía al menor Andrés Felipe Rojas Velandia, refirió no solo que un apéndice retrocecal subserosa como la del niño era de difícil diagnóstico, sino que, una vez advertida la patología, desde que inicia la apendicitis, hasta que pase a peritonitis, era perfectamente posible que pasaran de 48 a 72 horas.
Sobre la profundidad del diagnóstico y el tiempo prudente para intervenir quirúrgicamente, el perito Rafael Enrique García Gutiérrez, egresado de la Juan N. Corpas, médico subespecialista en cirugía pediátrica, con experiencia de 22 años de formación, docente y asistencial, profesor universitario de postgrado, expuso que los aludidos lapsos fueron “ supremamente buenos ” de acuerdo con los estándares internacionales, porque no todo cuadro de dolor abdominal califica como una cirugía de esa entidad, debiendo encaminarse el profesional de la salud a identificar la causa, pues en muchas ocasiones suele tratarse de “enfermedades virales, adenitis mesentérica, intoxicaciones o alergias alimenticias” (min. 30:41 a 32:09), lo que impone tener al paciente en observación y evaluarlo con un cuadro hemático y parcial de orina, como aquí ocurrió. El perito señaló que antes de operar, debe observarse luego si se presenta “ abdomen agudo ”, que “significa, tener una afección abdominal que ocasiona incapacidad en el individuo y que requiere de un manejo terapéutico médico o clínico”, lo que se acompasa con la “ Guía de Manejo Apendicitis Aguda ” de la Clínica Palermo que se allegó como prueba (fls. 252 y ss., cdno. 1, tomo 2), en la que se recomienda: a) realizar una “evaluación clínica cuidadosa” (fl. 252), ante el vómito con dolor abdominal; b) hacer un examen físico para descartar el signo típico de apendicitis, c) tomar exámenes diagnósticos como la tomografía axial computarizada; en su defecto, ecografía y d) hacer diagnósticos diferenciales (fl. 253), como uroanálisis, como acá aconteció. Entre los aludidos signos, el perito habló alrededor de existir sesenta y cinco (65) para hacer el diagnóstico semiológico, entre ellos: 1) mirar el estado clínico general del individuo; 2) revisar el estado del abdomen (según explicó, se trata de una respuesta inflamatoria sistémica, pues todo organismo que sufre una agresión, tiene que defenderse; la defensa es por aumento de la frecuencia cardiaca, aumento de la temperatura, leucocitosis), esa afección agresiva es la que debe estar presente en el niño, sino lo está, pues no es indicativo de apendicitis, por eso puede tardar en aparecer entre 12 y 16 horas, dependiendo del individuo; 3) signos propios de la enfermedad, como el dolor abdominal, vómito; 4) acudir al signo de Blumberg que es la descompresión brusca dolorosa del abdomen y tiene gran importancia en revelar irritación peritoneal; 5) signo de Rovsing que consiste en la aparición de dolor en FID al comprimir la fosa ilíaca izquierda; 6) Signo Psoas que se presenta cuando el paciente debe estar acostado sobre su lado izquierdo: posición de decúbito lateral izquierdo.
En esta postura, se le pide al paciente que extienda su pierna derecha en dirección hacia su espalda; 7) signo del “taloneo que consiste en golpear el talón del pie derecho y eso produce dolor en la fosa iliaca derecha” (min. 28:44, aud. 1° dic./17), y 8) signo rectal: dirigido hacia la fosa ilíaca derecha produce dolor, es decir, son muchos los signos para detectar un cuadro de apendicitis.
En cuanto a ambos cuestionamientos (diagnóstico más exhaustivo o atención tardía), el apoderado de la parte demandante interrogó al experto en la audiencia del 1° de diciembre de 2017 (por así preverlo el artículo 228 del CGP), quien manifestó que en el caso que nos ocupa no podía “decirse que toda demora genera peritonitis, eso no es una verdad absoluta, porque, por ejemplo, el papa Juan Pablo II tuvo una inflamación en su apéndice, y 6 o 7 meses después le hicieron la apendicectomía, interregno en el que tuvo un plastrón (masa amorfa) apendicular, por lo que si bien se inflamó el apéndice, lo cierto es que se protegió con el intestino y hasta que no se deshizo esa protección, no pudieron operarlo, otro ejemplo es el de los pacientes con apéndice retrocesal, y casi todos esos pacientes no se operan antes de 24 o 36 horas” (min. 44:34), porque los síntomas no son claros y ello impide operar así no más. Ahora bien, en punto a demostrar que la muerte del menor tuvo como detonante la “mayor cantidad de bridas como consecuencia de la intervención por diagnóstico tardío de peritonitis”, como se anticipó los demandantes lo atribuyeron a la Clínica Palermo porque presentó un retraso en la prestación del servicio médico, las que, como se vio, no fueron acreditadas.
Sea lo que fuere, lo que dijo el aludido perito García Gutiérrez, en torno a las bridas, fue que esas adherencias podían ser “congénitas”, pero también por “ elementos de limpieza como compresas, talco de los guantes ”, es decir, de origen “multifactorial”, sin que ninguno de estos últimos factores de descuido, hubieren sido acreditados por los demandantes.
Además, precisó el experto que en asuntos parecidos, en los que se involucra la “manipulación intestinal, cirugías con suturas, factores individuales de cicatrización o fluidos en cavidad abdominal, por ejemplo, cuando hay peritonitis”, no solo no había un tratamiento efectivo para evitar las bridas intestinales, sino que su formación no dependía del cirujano y cuando evidentemente surgían, tales adherencias eran propias del procedimiento de la apendicectomía del 30 de septiembre de 2006, por tratarse de un proceso de cicatrización, caso en el cual resulta aplicable lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que “ resulta cuestionable que haya lugar a responsabilidad civil derivada del acto médico, cuando se materializa un riesgo que es propio, natural o inherente al procedimiento ofrecido.
En estos casos, el daño causado no tiene el carácter de indemnizable, al no estar precedido de un comportamiento culpable”. (CSJ, SC3272-2020; se resalta). Es más, los recurrentes trajeron a cuento la declaración de los médicos Pablo Eliécer Luengas Pérez e Iván Darío Molina Ramírez, ambos al servicio del Hospital de la Misericordia, según las cuales “la formación de las bridas intestinales se produce como una reacción del organismo luego de cualquier cirugía” (fl. 355, cdno. 1, tomo 2) y “…un paciente con peritonitis generalizada por cualquier causa tiene más riesgo de desarrollar bridas o adherencias intestinales a un paciente que se lleva a una cirugía abdominal sin infección intrabdominal”, respectivamente, lo que en efecto atestaron, pero en esas audiencias del 16 de agosto y 12 de septiembre de 2012, lo que este último también precisó, fue que “ toda operación comporta bridas ” (fl. 586, cdno. 1, tomo 2), afirmaciones que antes que hallarles la razón a los recurrentes, terminan por confirmar que se trató de un riesgo inherente.
Por lo anterior, tampoco tiene acogida la sustentación del reparo concreto fundada en que “la manipulación excesiva de los diferentes tejidos producto del lavado por la peritonitis, indudablemente tuvo consecuencias en la necrosis de una parte del intestino”, sin que tampoco resulte dable estudiar el argumento de la parte actora, relacionado con que “el drenaje que debieron realizarle a Andrés Felipe” incrementó la necrosis, por tratarse de un hecho que no fue planteado en la demanda, lo que impide considerarlo como sustrato fáctico, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria».
Coligió, entonces, frente a los reproches de los demandantes, que «(…) las conclusiones del profesional de la salud García Gutiérrez (las cuales se basaron en la experiencia y los conocimientos del perito, así como en el estudio de la historia clínica y de la literatura), que dieron cuenta de que la atención de Andrés Felipe en la Clínica Palermo fue adecuada, oportuna, diligente y cuidadosa, que armonizan con lo declarado por los mencionados galenos (Castro Castro y Muskus García), tienen fundamentación precisa, exhaustiva y detallada como lo regula el inciso 5° del artículo 226 del CGP (norma conforme a la cual se dispuso su incorporación por virtud del tránsito legislativo del artículo 625, ídem), o como lo ha dicho la jurisprudencia, “superan los criterios racionales de aceptabilidad suficiente, adecuación y consistencia interna”.
(CSJ, Cas. Civ. Sent. 18, dic. 2020, exp. n.° 2016-00204-01, SC5186-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; negrillas y subrayas fuera de texto). En consecuencia, la sustentación de los reparos concretos formulados por la parte actora, soportada en que acreditó la responsabilidad de la Clínica Palermo, no está llamada a prosperar, porque no cumplió con la carga de demostrar, de un lado, la culpa en el ejercicio de la actividad médica, al involucrar obligaciones de medio, y de otro, la causa del alegado daño como teoría de la causalidad adecuada que enarboló la parte actora en su apelación [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Proceso 6878, Sentencia del 26 de septiembre de 2002. Magistrado ponente Jorge Santos Ballesteros]». Respecto de la conducta de la Fundación Hospital de la Misericordia y el petitum de los accionantes frente a esta, tras continuar con el análisis del haz probatorio recaudado y la carga de la prueba, aseveró que, «los actores erigieron sus pretensiones en que a partir de la atención del 25 de febrero de 2007: a) no tomó las medidas necesarias para evitar que el niño adquiriera la bacteria “Klebsiella Pneumonie”; b) no era acorde con la lex artis mantener la herida abierta mientras el paciente estuvo en la UCIP y c) debió atacar la bacteria con un antibiótico más fuerte, por tratarse de un germen muy agresivo.
Para el Tribunal, erró la primera instancia al señalar que la referida demandada “no desvirtuó los elementos de la responsabilidad”, no obstante que, como se anticipó, es “ el afectado [quien] debe demostrar como elementos axiológicos de la responsabilidad médica, la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla.” (Sent. 18, dic. 2020, exp. n.° 2016-00204-01, SC5186-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; negrillas y subrayas fuera de texto).
Tampoco anduvo afortunada la juzgadora de primer nivel al considerar de manera sorpresiva que podía concluir de esa manera, so pretexto de aplicar la carga dinámica de la prueba que posibilita el inciso 2° del artículo 167 del CGP, pues en ninguna parte del proceso, por las particularidades del caso, las partes pidieron distribuir la carga, bien al decretar las pruebas, ora durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, en procura de exigir probar determinado hecho al Hospital Fundación de la Misericordia, si es que veía que esta institución se encontraba en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
Ahora bien, para declarar la responsabilidad de la mencionada entidad, la falladora se soportó en las declaraciones de los médicos Pablo Eliécer Luengas Pérez (pediatra), Consuelo del Pilar García Alvarado (bacterióloga) y Jaime Andrés Muskus García, y las declaraciones de los galenos Javier Alfonso Godoy Cordobés (intensivista), Fabián Ricardo Guevara Santamaría, Martha Bibiana Castro Castro, de cuyos relatos coligió que el 2 de marzo siguiente Andrés Felipe adquirió la infección bacteriana Klebsiella Pneumoniae de carácter “ meramente hospitalario ” (nosocomial), riesgo que por ser totalmente previsible, daba por hecho la culpa y el nexo causal.
Sin embargo, lo que sostuvieron los reseñados profesionales en este proceso, al unísono, fue lo siguiente: a) Luengas Pérez (pediatra), que la obstrucción intestinal produce disminución del flujo intestinal, lo cual conlleva a proliferación bacteriana y, por ende, infecciones sistémicas (en todo el organismo), por eso la necesidad de llevarlo a la UCI para apoyo hemodinámico y ventilatorio mecánico (fl. 357, cdno. 1, tomo 2), y que la “ formación de bridas en el intestino es una secuela es complemente verdadera, porque son cicatrices inherentes a cualquier cirugía o injuria en la cavidad abdominal” (fl. 358, cdno. 1, tomo 2); la bacteria Klebsiella Pneumoniae en un paciente crítico como Andrés Felipe, “pudo coadyuvar en su desenlace” (fl. 358), pues fue lo que le produjo la infección sistémica, sin precisar si esa bacteria se podía adquirir únicamente en el nosocomio. b) García Alvarado (bacterióloga): recibió los hemocultivos de Andrés Felipe y los procesó e informó el 2 de marzo de 2007 a la UCIP de la existencia de los bacilos gran negativos, montó las tarjetas para identificar el nombre y la sensibilidad, esto es, Klebsiella Pneumoniae resistente a la piperacilina tazobactam, hizo coloración grama porque los hemocultivos (cultivo de sangre) del paciente en UCI pintaron positivo, pero como el organismo tiene un flora normal bacteriana, ante un problema inmunológico, puede hacer que las bacterias varíen y se conviertan en patológicas, volviéndose el organismo más susceptible a infecciones. c) Muskus García (cirujano general) no fue mucho lo que precisó en torno a la bacteria Klebsiella Pneumoniae, por no ser su especialidad y no haber presenciado el procedimiento en una entidad distinta a la cual prestó sus servicios el 30 de septiembre de 2006. d) Godoy Cordobés, médico pediatra de la Universidad Nacional de Colombia e intensivista de la Universidad del Rosario, sostuvo haber atendido a Andrés Felipe en la UCIP, quien requirió soporte inotrópico después de la cirugía de resección necrótica y lo manejó con antibiótico; señaló que no era posible afirmar, categóricamente, que la bacteria fue intrahospitalaria, pues la “condición del niño, de obstrucción y necrosis infectada, llevan implícita la alta posibilidad de un evento denominado inoculación bacteriana, que consiste en una proliferación de bacterias que pueden pasar del torrente sanguíneo y causar infección, por lo que el gold estándar para hacer este diagnóstico, está en la toma de cultivos de sangre, los cuales, a la luz de la ciencia médica, desafortunadamente tienen una sensibilidad mayor al 50%, es decir, que podía tener la infección aún con cultivos de sangre negativos”.
Añadió que “ la bacteria Klebsiella Pneumonie puede habitar el intestino, de cualquier persona y en el ámbito hospitalario no es exclusiva de las UCI ” (fl. 364, cdno. 1, tomo 2). Igualmente, resaltó que los antibióticos no debieron ser más agresivos, porque ello depende del estudio del foco de infección, condición del paciente y datos bacteriológicos de cultivos positivos, cuya técnica tarda entre 24 y 72 horas para un reporte. e) Guevara Santamaría: médico general de la Universidad Nacional, pediatra, gerente científico de la Misericordia, resaltó que la “ Klebsiella [microrganismo o germen] habita en el intestino de los seres humanos ” (fl. 368, cdno. 1, tomo 2), “ o en la flora intestinal normal, lo que sucede es que, en condiciones normales, nuestro sistema de defensa logra controlar ese tipo de gérmenes y no nos produce enfermedades; ante un cuadro como el del Andrés Felipe, las bacterias migran a través de la pared intestinal isquémica o necrótica al torrente sanguíneo, produciendo una infección sistémica, es decir, en todo el organismo, lo que se conoce como traslocación bacteriana, así lo soporta la literatura científica (fl. 369). f) Castro Castro: nada dijo en torno a la aludida bacteria, por ser la pediatra al servicio de la Clínica Palermo (fl. 392).
Como se ve, la mayoría de los declarantes lo que refirieron fue que la reseñada bacteria era propia de la flora intestinal, luego no se explica el fundamento de la primera instancia para arribar a la conclusión de lo “meramente nosocomial” o intrahospitalario. Por su parte, como se anticipó, en la sustentación al único dictamen pericial allegado a esta actuación, el apoderado de la parte demandante aprovechó el escenario para preguntarle al experto Rafael Enrique García Gutiérrez, quien fue enfático en responder que cualquier pregunta relacionada con la Klebsiella Pneumonie debía ser absuelta por un infectólogo, cuya especialidad no pidieron los demandantes ser evacuada en esta actuación ».
A lo que agregó, sobre los elementos de la responsabilidad requerida, que « claro, es que ninguna de las personas que aquí rindió declaración, precisó conocer el nexo causal con el resultado dañoso, aspecto que bien pudo haberse obtenido a través de una prueba técnica que, en este caso, no se recaudó, con el beneplácito de la parte actora».
En consecuencia, concluyó, « Por manera que como la parte actora no demostró, a través de los elementos de juicio recaudados en este asunto, que su opositora dejó de tomar las medidas necesarias para evitar que el niño adquiriera la bacteria “Klebsiella Pneumonie”; o que su proceder no estuvo acorde con la lex artis al mantener la herida abierta mientras el paciente estuvo en la UCIP, ni menos aún que debió atacar la bacteria con un antibiótico más fuerte por tratarse de un germen muy agresivo35, es decir, no cumplió con lo establecido en el artículo 167 del CGP, lo que impone la revocatoria del fallo apelado, para declarar de oficio probada la excepción de “inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad”». 2.- Como quedó reseñado, la Magistratura fustigada consideró, a partir del análisis de la ausencia de configuración de los tres «los elementos de la responsabilidad médica» el decaimiento de las pretensiones en el juicio objeto de queja y, en lo atinente al embate de la presunta «indebida interpretación y aplicación inadecuada de las normas que regulan la aplicación de la carga dinámica de la prueba», su interpretación fue acorde con el inciso 2º del artículo 167 del Código General del Proceso, que tuvo como partida frente a la distribución de esta, que es posible « ordenarla de oficio o a petición de parte en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos »; luego, si los gestores allá no pidieron aplicar tal figura, el clamor que ahora traen sorpresivamente, dado el carácter residual de este remedio, es a todas luces inoportuno. Ahora, que los impulsores disientan de esa «valoración » porque, en sus opiniones, tales evidencias no se estudiaron de forma correcta y carecen de «una interpretación y aplicación inadecuada de las normas que regulan la aplicación de la carga dinámica de la prueba en un proceso de responsabilidad médica» no son «argumentos » que abran paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, «[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). 3.- Como colofón, se desestimará el socorro implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por Sandra Susana Velandia Morales, José Vicente Rojas Aguilar, María del Carmen Acevedo de Rojas, Miguel Ángel Mora Mariño, María Paula Rojas Velandia, Gregory Andrés, Angélica Rocío, Sonia Liliana y Leonardo Rojas Acevedo.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 17