Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01387-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11959-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01387-02 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide sobre la impugnación[footnoteRef:1] interpuesta por el convocante, junto a Juana y Nerón, Camilo, Rufino, Santiago y, Gilberto, Sebastián y Víctor, frente a la sentencia del pasado 29 de agosto, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la acción de tutela impulsada por Roberto, en nombre propio y como « agente oficioso » de la primera señora en alusión y de la menor Valentina, contra el Juzgado 51° Civil del Circuito de esta misma capital.
Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la queja constitucional. [1: Como anotación preliminar, de este fallo se conservan dos versiones, para protección de los derechos de la menor involucrada; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación».
Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020. ]
ANTECEDENTES 1. El promotor deprecó la ayuda de las prerrogativas esenciales al debido proceso, « oposición, (…) vivienda digna, (…) seguridad social, (…) familia, (…) vida digna[ y] defensa » de él y sus pretensas prohijadas, presuntamente trasgredidas por la célula jurisdiccional repelida. Y en concreto, se conmine a « [a]ument[ar] el plazo para la próxima diligencia » programada e implementar cualquier tipo de medidas de respaldo hacia « los residentes » en el lugar, durante « más de 9 años ».
Todo, dentro del expediente de pertenencia de Juana contra Agustín (con mutua demanda reivindicatoria en reconvención del último con respecto a aquella). 2. Como sustento adujo, en estricto compendio, que el despacho accionado, ante quien se surtió el litigio declarativo arriba descrito, dispuso dar inicio a la diligencia de entrega del inmueble objeto de tal contienda el 30 de mayo de los corrientes, en cumplimiento del veredicto que accediera a la súplica de reivindicación de Agustín, pero hubo de postergarla para el 13 de septiembre siguiente.
Reprochó el tutelante, entonces, que pese al aplazamiento de la diligencia en cuestión, no se les brindara un tiempo suficiente para el correspondiente « desalojo » a él y a sus agenciadas, así como a los demás moradores en el predio, con más soporte si son personas de especial apoyo al permanecer en « situación de vulnerabilidad ». LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS El Juzgado compartió copia del dossier materia de debate y se opuso al éxito de la clama luego de recordar los aconteceres del juicio en examen, por ausencia de subsidiariedad y conculcación, máxime si en la diligencia de 30 de mayo anterior no se allegaron oposiciones.
Quien sostuvo comparecer como abogado de Agustín también se mostró en contra de la prosperidad de los embates. La Defensoría del Pueblo, la Personería, las Secretarías Distritales de Salud e Integración Social y, la Policía Metropolitana -de Bogotá- expresaron por aparte que los ataques les son ajenos. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Centro Zonal “Felicidad”) rindió reporte en torno a los intereses de la pequeña Valentina.
Juana y Nerón, Santiago, Sebastián y Víctor manifestaron -por separado- hallarse en similares condiciones a las del querellante, por lo que instaron a que, al igual, se les prodigue amparo en la manera primigeniamente implorada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda –una vez superara la anulación decretada por la Corte en CSJ ATC944-2023, 16 ag.–, comoquiera que amén de la falta de legitimación del censor en aras de acudir en agencia oficiosa de Juana y los restantes moradores del bien raíz a entregar (por no acreditación de dicha calidad), la atañedera diligencia es fruto del devenir del pleito reivindicatorio y, en gracia de discusión, fue reprogramada en atención a las circunstancias excepcionales aquí esgrimidas.
LA IMPUGNACIÓN La intentaron el convocante y las personas enunciadas en el encabezamiento de esta resolución, con persistencia en que se aplace la entrega tan en comento hasta tanto no se solvente la problemática de todos los « residentes » en el fundo. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las garantías básicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable atropello, si « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez. 2.
Baste con advertir, de cara a los reparos del texto impugnatorio, la vocación al fracaso de la reclamación supra legal del epígrafe, por cuanto al margen de las especiales condiciones acá pregonadas, punto innegable es que de la materialización de la respectiva diligencia de entrega (que se llevó a cabo el 13 de septiembre postrero) no puede predicarse per se violación a las garantías de los hoy pretensores, con más veras si esa diligencia es consecuencia de las resultas -fallo en firme- de la disputa reivindicatoria en reconvención sub judice.
Es que, como ya lo previniera esta Sala, «en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales … De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp.
STC3468 y en STC226-2015). (…) …Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin lugar a más consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia… (Énfasis. CSJ STC11859, 25 ag. 2016, rad. 2016-00462-01, reiterada en STC6211, 28 jun. 2023, rad. 02375-00). 3. Se impone ratificar el dictamen del Tribunal de origen, pero por lo atrás consignado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las foliaturas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala Ausencia justificada HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8 8