Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03966-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11946-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03966-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela que instauró Albeiro Perdomo Bermúdez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, dignidad, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió « dejar sin efecto parcial la sentencia emitida » en el juicio criticado. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1.
Albeiro Perdomo Bermúdez promovió acción declarativa contra Jhon Geyber Muñoz Montaña, Yonathan Sneyder Muñoz Buitrago y Claudia Patricia Buitrago Rendón, con la finalidad de que se declarara la simulación « de la compraventa y constitución de fideicomiso del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria S-775459… a favor de… Yonathan Sneyder Muñoz Buitrago por parte de sus progenitores Jhon Geyber Muñoz Montaña y Claudia Patricia Buitrago Rendón », que se declaró próspera con sentencia del 25 de agosto de 2022, decisión que apeló la parte demandada, siendo revocada por la sede judicial acusada con providencia del 23 de agosto pasado, para en su lugar, negar las pretensiones. 2.2.
En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal enjuiciado en su fallo, estaba obligado « primeramente o simultáneamente a la demanda laboral radicar demanda de declaración de la unión marital de hecho entre Jhon Geyber Muñoz Montaña y… Claudia Patricia Buitrago Rendón y, una vez declarada, solicitar su respectiva liquidación para poder reclamar sus acreencias laborales », lo cual, sostiene, resulta injusto. 3.
La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 23 de agosto pasado, que revocó la dictada el 25 de agosto de 2022, no luce arbitraria, comoquiera que el ad quem criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la acción de simulación que impulsó el quejoso, sobre lo cual precisó que: Con la demanda se pidió declarar la simulación de la compraventa realizada entre Claudia Patricia Buitrago Rendón (vendedora) y su hijo Yonathan Sneyder Muñoz Buitrago (comprador) y de la constitución de fideicomiso civil realizada por este a favor de su citada progenitora y de su padre Jhon Geyber Muñoz Montaña para defraudar al señor Albeiro Perdomo Bermúdez, acreedor de este último, toda vez que el predio, pese a encontrarse a nombre de la demandada, hace parte de la sociedad patrimonial habida entre ella y su deudor. … … se encuentran legitimados para el ejercicio de la acción de simulación de un contrato, en primera medida, los contratantes y sus causahabientes y, de forma extraordinaria, los terceros relativos siempre que demuestren los presupuestos… mencionados por la jurisprudencia. 2.3.
Para el caso objeto de estudio, advierte la Sala que… Albeiro Perdomo Bermúdez es titular de un derecho a cargo de… Jhon Geyber Muñoz Montaña; empero, con la acción de simulación arremete contra un contrato de compraventa en el cual no intervino su deudor, por lo que dicho negocio presuntamente simulado no le causa perjuicio alguno al no impedir el ejercicio de su crédito, en la medida en que no le es posible perseguir el bien inmueble materia de este proceso por no encontrarse dentro del patrimonio de su deudor.
Aunado a lo anterior, se tiene que no se trata de un interés jurídico serio y actual en la medida en que, con una eventual sentencia favorable, la parte demandante no obtendría beneficio material alguno, así como, se itera, tampoco en la actualidad se le ocasiona un perjuicio; en palabras de la Corte, tras efectuar la Sala el juicio de utilidad con el proceso, no se obtiene provecho para el actor con un eventual regreso del predio en cabeza de su anterior propietaria.
Adviértase que, para el ejercicio de la acción de simulación, esto es, con la presentación de la demanda, debió el demandante acreditar la existencia de una sociedad patrimonial entre Jhon Geyber Muñoz Montaña Claudia Patricia Buitrago Rendón al momento de la adquisición del bien que se dice simulado y que para el momento de la compraventa a favor de su hijo Yonathan Sneyder Muñoz Buitrago aquella se encontraba vigente.
Sin embargo, todo ello se echa de menos en el libelo inicial y sus anexos, así como tampoco se acreditó en el trámite del proceso a fin de resolver de fondo sobre la simulación planteada Itérese entonces en que la existencia de una unión marital de hecho entre los demandados y su consecuente sociedad patrimonial debió demostrarse previo a la sentencia de primer grado, pues era requisito sine qua non para su emisión; por tanto, el razonamiento probatorio realizado por el A quo a partir de la escritura pública que protocolizó los actos jurídicos reprochados y de las declaraciones surtidas dentro del proceso laboral iniciado por el aquí también actor, devienen innecesarios por tratarse de una circunstancia que debió estar consolidada en el proceso con anterioridad a su decisión de fondo y no en esta.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas, así como la jurisprudencia que rigen la acción de simulación y concluyó que el demandante carecía de interés para demandar la simulación del contrato cuestionado en el juicio objeto de censura constitucional, toda vez que ningún beneficio obtendría de deshacer ese convenio, pues, de prosperar la demanda, el bien retornaría a una persona diferente a la de su deudor, por lo que no estaría sujeto al pago de la acreencia laboral que reputa insatisfecha.
Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 3.
Lo anterior es suficiente para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala Ausencia justificada HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 2