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STC11946-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02816-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11946-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02816-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Parra Arango y Cía. S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2009-00010-02. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 10 de marzo de 2008, en la vía que del municipio de San Roque comunica con Bosconia, el vehículo en el que se movilizaba Edgar Fernando Reyes Hernández sufrió un accidente, en el que éste falleció. En el automóvil, de propiedad de la sociedad accionante, poseído materialmente por Jaime Forero Gómez, se movilizaban, el día del accidente, Felipe Villalba Alvarado, Kent Díaz, Jaime Andrés Forero, hijo del poseedor del automotor, y Edgar Fernando Reyes Hernández. 2.2.

El 14 de enero de 2009, María Ruth Hernández Galán y Carlos Enrique Morales Morales, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos, a través de apoderado judicial, demandaron de responsabilidad civil extracontractual en contra de Parra Arango y Cía S.A., para que se le declarara responsable directa de los perjuicios sufridos por la muerte de Edgar Fernando Reyes Hernández, hijo y hermano de los accionantes[footnoteRef:1], proceso que correspondió conocer, en primera instancia, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2009-00010. [1: Folios 77-95, archivo “2009-00010-00 CDNO 1” del expediente digital.] 2.3.

El 19 de noviembre de 2013 y con ocasión del Acuerdo No. PSAA13-9984 del 5 de septiembre del mismo año, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga[footnoteRef:2], el cual avocó conocimiento el 20 de noviembre de 2013[footnoteRef:3]. [2: Ibidem., 343.] [3: Ibidem., 347.] 2.4. El 29 de los mismos mes y año, el Juzgado dictó sentencia de primera instancia y resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito o fondo denominadas ‘falta de legitimación por pasiva’ y ‘falta de responsabilidad del demandado para pagar los perjuicios pedidos en la demanda’, formuladas por la sociedad demandada PARRA ARANGO Y CIA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la persona moral PARRA ARANGO Y CIA S.A. civil y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios causados a los señores María Ruth Hernández Galán, Carlos Enrique Morales Morales y Juan José y Daniel Morales Hernández, con ocasión del fallecimiento del señor Édgar Fernando Reyes Hernández acaecida en el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de marzo de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la demanda PARRA ARANGO Y CIA S.A. a pagar las siguientes sumas, discriminados conforme en la parte motiva, así: a) Perjuicios patrimoniales – en modalidad de daño emergente: i. La suma total de seis millones doscientos cincuenta mil pesos m/cte ($6.250.000.oo), a favor de los demandantes. b) Perjuicios morales: i. Para cada uno de los señores María Ruth Hernández Galán y Carlos Enrique Morales Morales la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii.

Para cada uno de los jóvenes Juan José y Daniel Morales Hernández la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al efecto, si esta suma no es pagada a la ejecutoria de la presente providencia, los obligados deberán pagar al beneficiario los intereses de mora a la tasa del 6% E.A. (…)» [footnoteRef:4]. [4: Ibidem., 349-379.] Contra la anterior decisión, las partes, tanto demandante[footnoteRef:5] como demandada[footnoteRef:6], interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron decididos el 29 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en los siguientes términos: [5: Ibidem., 406.] [6: Ibidem., 390-402.] «PRIMERO: CONFIRMAR con modificaciones y adiciones la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2013, dentro del presente proceso ordinario adelantado por María Ruth Hernández Galán y Carlos Enrique Morales, ambos en nombre propio y en representación de sus menores hijos, en contra de la sociedad PARRA ARANGO Y CIA S.A, según lo motivado en antecedencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo y el literal a) del numeral tercero de la parte resolutiva los cuales quedarán así: Segundo: declarar a la concesionaria PARRA ARANGO Y CIA S.A. y al señor Jaime Forero Gómez, responsables de los daños y perjuicios causados a los señores María Ruth Hernández Galán, Carlos Enrique Morales Morales, así como a Juan José y Daniel Morales Hernández, con ocasión al fallecimiento del joven Edgar Fernando Reyes Hernández, acaecida en el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de marzo de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Condenar a la demandada PARRA ARANGO Y CIA S.A. a pagar las siguientes sumas, discriminadas conforme a la parte motiva, así: a) Perjuicios patrimoniales -en la modalidad de daño emergente: i. La suma total de Seis millones doscientos cincuenta mil pesos m/cte ($6’250.000.oo), a favor de los demandantes, debidamente indexados, a la fecha de esta sentencia. El literal b) quedará incólume manteniéndose las condenas allí impuestas.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de declarar no probadas la excepción innominada y la ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’ propuestas por el señor Jaime Forero Gómez en la denuncia del pleito que le formuló la sociedad PARRA ARANGO Y CIA S.A.

CUARTO: CONDENAR a Jaime Forero Gómez, en su condición de denunciado del pleito, a reembolsarle a PARRA ARANGO Y CIA S.A., el 50% las sumas que ésta pague a los demandantes por los perjuicios materiales y morales, a menos que el denunciado del pleito pague directamente tales cifras a los demandantes, caso en el cual nada deberá reembolsar a la sociedad demandada.

QUINTO: CONFIRMAR los demás numerales la sentencia recurrida, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia» [footnoteRef:7]. [7: Folios 100-145, archivo “2009-00010-02 INT. 013-2014 CDNO TRIBUNAL” del expediente digital.] 2.5. El 3 de febrero de 2021, el apoderado de dicha sociedad interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:8], que fue negado el 16 de febrero siguiente, como quiera que «el monto de la decisión desfavorable a la demandada -recurrente- no alcanza al establecido en el art. 338 del C.G.P. (…)» [footnoteRef:9].

Frente a la anterior determinación, el 19 de febrero presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja[footnoteRef:10], siendo resuelto negativamente el primero el 27 de abril ulterior[footnoteRef:11] y, el segundo, en auto del 2 de junio por parte de esta Corporación, consideró bien denegada la casación. [8: Ibidem, 152. ] [9: Ibidem., 154-157.] [10: Ibidem., 161-164.] [11: Ibidem., 171-180.] 2.6.

Considera la accionante que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por interpretación contraria de los postulados de razonabilidad jurídica, por defecto fáctico -valoración caprichosa de la prueba y falta de valoración integral del material probatorio- y por vicios de incongruencia. En ese sentido, manifestó que «el fallador de segunda instancia, yerra al interpretar la norma contrariando postulados de razonabilidad jurídica, al i), No declarar la responsabilidad del daño de manera solidaria, ii) Declarar responsabilidad civil a un plural número de sujetos, pero condenar solo a uno a su pago, iii).

No condenar a pagar a uno de los declarados responsables civilmente del daño, siendo que ambos son causantes, iv) No permite, por ausencia de condena que el acreedor persiga el pago contra ambos, sino contra uno solo, amén de ser responsables del daño todos, v). No reconocer el efecto suficiente al hecho de no encontrarse claramente definida la cuota de responsabilidad de cada uno de los declarados responsables, vi).

Desconocer y por ello, el injusto, que PARRA ARANGO Y CIA S.A., no causó materialmente ningún perjuicio, que le merezca una condena en los términos que se hace». Además, el ad quem interpretó erróneamente la normatividad procesal, por haber aplicado la normatividad de la denuncia en el pleito y no del llamamiento en garantía, de cara a la participación del señor Jaime Forero Gómez.

Indicó que era un contrasentido «de la decisión de la segunda instancia, al no condenar al dueño –el poseedor, señor JAIME FORERO GOMEZ- al pago de los perjuicios, y hacerlo contra quien justificó no ser dueño, como lo expuso con plural número de prueba documental la sociedad PARRA ARANGO Y CIA S.A., o, no condenarlo, en igualdad de condiciones y en justa proporción, encuentra asidero para esta acción Constitucional, que se refrenda con lo expuesto en el acápite antecedente, en el marco de la interpretación contraria a los postulados de razonamiento jurídico, como violatorio del Debido Proceso Constitucional».

Ahora bien, tratándose del defecto fáctico, por valoración caprichosa de la prueba y falta de valoración integral del material probatorio, aseguró que «no existe una sola probanza que le diga al fallador, que la firma PARRA ARANGO Y CIA S.A., detentara la custodia, explotara económicamente, o mantuviese para el momento del accidente, algún tipo de relación con el vehículo en que se acaece el mismo, más allá de aparecer como propietario inscrito (…)».

En sustento, aludió a varias pruebas documentales y testimoniales que, en su opinión, «evidencian de manera certera que si bien, la titularidad inscrita estaba en cabeza de la firma PARRA ARANGO Y CIA S.A., no obstante ninguna relación se tenía con el bien rodante a la hora ni previas del fatal insuceso, de donde pudiera derivarse ser guardián del mismo, así como tampoco que se ejercitara una actividad en favor del inscrito propietario que fuera la causante o incidiera en el resultado dañoso».

Concluyó que «este fallador jamás procede con el estudio y análisis de las razones de ajenidad con la guarda del rodante, para con ello, expresar los fundamentos de credibilidad o desacierto en el demandante, sino que circunscribió a verificar lo que esta constatado, esto es, que la titularidad del dominio sí está en cabeza de la firma PARRA ARANGO Y CIA S.A., no obstante lo alegado en contestación por vía exceptiva es la no guarda o custodia del bien, así como la intervención de un tercero, hechos de los cuales se aparta omisivamente y que deben llevar a que se absuelva a la firma accionante en sede de tutela».

Por otro lado, afirmó que «el fallador en ambas instancias ignora por omisión el alcance efectivo del hecho abusivo de existir apropiación ilegal del vehículo por terceros», pues «se logró demostrar por prueba testimonial que Jaime Eduardo Forero Sepúlveda, hijo menor de edad, del comprador del vehículo, señor Jaime Forero Gómez, tomó el vehículo y se movilizó en él, junto a unos jóvenes que no conocía, y luego de la ingesta de alcohol y quedarse dormido, los acompañantes ‘arrebatan’ (Apoderamiento abusivo) el vehículo para trasladarse a la ciudad de Santa Marta valiéndose que el infante tenedor del vehiuclo (sic), y por consiguiente el condenado PARRA ARANGO Y CIA S.A., adolecían de capacidad de resistirse a ese viaje», señalando que «estas particulares circunstancias, que desencadenan en la ocurrencia del accidente que lleva a perder la vida al joven Edgar Fernando Reyes Hernández, no merecieron consideración alguna a los falladores tutelados bajo el Principio de las concausas o concurrencia de causas por la materializada ‘autopuesta en peligro’ de la víctima y la demostrada acción de un tercero que contribuye en la ocurrencia del hecho, esto es, de quienes abusivamente toman el rodante sin consentimiento y validos de un estado de no condición de expresar su voluntad, cual el del menor de edad que hubo de sacar el vehículo de donde pernoctaba normalmente, optan por tomar rumbo a ciudad distante 500 Kilómetros, en estado de alicoramiento y llevado por quien no detentaba licencia de conducción».

Aunado a lo anterior, reseñó que «el fallador en ambas instancias ignora por omisión el alcance efectivo del hecho asumir poder dispositivo y de responsabilidad del vehículo del no condenado, señor Jaime Forero Gómez». Adujo que el señor Forero, «en acto ‘posterior al accidente’, aparece, mediante documento suscrito asumiendo actos y actuaciones frente a la compañía MAPFRE SEGUROS, del orden de tener facultado a su menor hijo para la conducción del vehículo de placas CWB-733, así como de tener autorizado el uso del mismo, al señor Andrés Felipe Villalba Alvarado, quien finalmente lo hacía a la hora del insuceso luctuoso»; por tanto, coligió que «(…) el señorío, el ánimo de señor y dueño, el no reconocimiento de dominio en persona ajena, lo convierten en el único eventual responsable de los daños que se demandan en la acción indemnizatoria». 3.

Conforme a lo relatado, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se disponga «Que, efectivamente se violenta el ordenamiento Constitucional con las actuaciones del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al incurrir en los yerros y omisiones que se exponen en la presente acción y en desmedro del debido proceso constitucional contra la firma PARRA ARANGO Y CIA S.A. En tal razón, se proceda mediante fallo Constitucional, dejar sin efecto el que se impugna, ordenando el proferimiento de uno ceñido a la verdad probatoria, ora, a criterio de esta colegiatura, declarando el correspondiente, de ameritarlo el caso.

En todo caso, que se rehaga con sujeción a los postulados Constitucionales toda decisión, en favor de la firma PARRA ARANGO Y CIA S.A». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el expediente digital del proceso con radicado 2009-00010. 2. La representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos de MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.S. manifestó que, «como no se evidencia una trasgresión del ordenamiento, consideramos que la decisión no puede ser modificada por vía de tutela, admitir lo contrario, vulneraría el principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces, según el claro mandato del artículo 228 Superior, con base en el cual, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su análisis, sea propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la definición o constatación del Derecho por la vía de la jurisdicción voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la decisión o la dirección de otro juez.

En consecuencia, mal podría endilgarse la existencia de una vía de hecho». Por lo anterior, pidió declarar improcedente y rechazar la presente acción, dado que su representada «no ha incurrido en ninguno de los hechos mencionados que violen algún derecho fundamental a la accionante». 3. Luis Alfredo Prada Díaz, quien dijo obrar como apoderado de María Ruth Hernández Galán, Carlos Enrique Morales Morales, Juan José y Daniel Morales Hernández, frente a la queja del accionante, referente a que se había desprendido de la guarda del vehículo de placas CWB-733, afirmó que era falso, pues «basta con observar en el expediente que la supuesta venta que dice haber concretado el 6 de junio de 2007 con la expedición de su recibo de caja 6017 a JAIME FORERO GOMEZ (documento que ella misma elaboró), se desmiente por sus propios hechos y actuaciones, dado que después de esa data, e incluso luego del accidente, continuó ejerciendo el control y dirección sobre automóvil de CWB-733 (…)».

Adicionalmente, señaló que «resulta inconcebible que una empresa dedicada exclusivamente a la de automotores de varias marcas (Wolksvagen y Citroen) a nivel nacional, vaya a registrarse como propietaria de un vehículo que ya había vendido, desestimando todas las implicaciones jurídicas que tal acto contrario a la razón le puede reportar; la lógica de los negocios y del derecho lo que mandan es exactamente lo contrario: tan pronto se vende un vehículo, antes de entregarlo lo que hay que hacer es registrar su enajenación, no solo porque la ley así lo exige, sino para que sea el comprador quien asuma la responsabilidad sobre su utilización a partir de ese acto de comercio».

Agregó que, «más insólito resulta aún que quien enajena un bien de esa naturaleza siga presentándose ante autoridades y ante terceros (Fiscalía, Taller, Parqueadero, Asegurador, Terceros Afectados, Cámara de Comercio, Dirección de Tránsito, … etc.), como su propietario y solo cuando ha de contestar una demanda ahí sí, con documentos que ella misma ha elaborado, pero que son contrarios por completo a sus propios actos, pretenda eludir su obligación indemnizatoria».

Por otro lado, resaltó que «la formulación de esta acción de tutela es otra de las maquinaciones a las que acude la firma PARRA ARANGO Y CIA. S.A. que siempre ha actuado en forma sinuosa para dilatar máximo el pago de la obligación a su cargo; recuérdese que no obstante desde el 24 de enero de 2021 ya fue definida su deuda al resolverse el recurso de apelación, a sabiendas de que resultaba absolutamente improcedente la casación, la propuso, y como le fue debidamente negada, acudió al recurso de queja ante la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que le reiteró su improcedencia. Ahora trata de revivir el proceso declarativo legalmente decidido, con la esperanza de beneficiarse aún más del paso del tiempo que sabe que le producirá rendimientos económicos». 4.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que, «como se observa en el escrito de la acción constitucional, las pretensiones del actor hacen referencia única y exclusivamente a la decisión proferida Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga y en ningún momento realiza reproche a las decisiones tomadas por este despacho ni mucho menos van encaminadas a revocar alguna de éstas, por lo que, no se hará pronunciamiento al respecto.

Se precisa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga emitió la sentencia de primera instancia». Por lo anterior, «el Juzgado a mi cargo no le ha vulnerado al accionante los derechos aludidos en el escrito de tutela, esto habida cuenta que en todas las actuaciones se tuvo a la vista el artículo 29 de la Constitución Nacional y en el Estatuto Procesal Civil, no incurriéndose en irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo, en consecuencia, respetuosamente solicito, sea negada la acción constitucional contra este estrado».

III. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, la actora pretende que se proteja su derecho fundamental y, en consecuencia, que se disponga «Que, efectivamente se violenta el ordenamiento Constitucional con las actuaciones del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al incurrir en los yerros y omisiones que se exponen en la presente acción y en desmedro del debido proceso constitucional contra la firma PARRA ARANGO Y CIA S.A. En tal razón, se proceda mediante fallo Constitucional, dejar sin efecto el que se impugna, ordenando el proferimiento de uno ceñido a la verdad probatoria, ora, a criterio de esta colegiatura, declarando el correspondiente, de ameritarlo el caso.

En todo caso, que se rehaga con sujeción a los postulados Constitucionales toda decisión, en favor de la firma PARRA ARANGO Y CIA S.A». De manera preliminar debe precisarse que, si bien la censura se dirigió también contra lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, fue la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la que clausuró el debate, en virtud del fallo emitido el 29 de enero del año en curso, mediante el cual confirmó, con modificaciones y adiciones, el proferido en primera instancia el 29 de noviembre de 2013, por ello, se deberá analizar únicamente lo actuado por el ad quem natural.

Al respecto, ha manifestado la Corte que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01). 2.

Precisado lo anterior, la Sala advierte la improcedencia de la salvaguarda invocada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, dado que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida. 3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al momento de decidir la alzada, reseñó que se debía «establecer si PARRA ARANGO Y CIA S.A.S debía responder en sede aquiliana por los perjuicios materiales, los morales y a la vida de relación, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 10 de marzo de 2008, o si por el contrario la pasiva quedaba exonerada por virtud de la negociación del vehículo siniestrado, que había sostenido con el señor Jaime Forero Gómez y de contera, era esta última persona la llamada a responder por los perjuicios reclamados en la demanda, y con tal fin formuló denuncia del pleito en contra de este».

En este sentido, al resolver el problema jurídico, la autoridad judicial señaló: « Ahora bien, para efectos de determinar si el demando PARRA ARANGO y CIA S.A. es responsable de los daños que se le imputan, es preciso tener en cuenta que tal y como se indicó en precedencia, en tratándose de responsabilidad aquiliana en accidentes de tránsito, el propietario del vehículo es uno de los llamados a resarcir los perjuicios que irrogue el siniestro; siendo que como en este caso, el croquis y la licencia de tránsito del vehículo de placas CWB – 733 dan cuenta de que la sociedad pasiva era la dueña de dicho automóvil al momento de la colisión automotriz, de entrada dicha circunstancia permite imputarle la condena por perjuicios.

PARRA ARANGO & CIA LTDA, sin embargo, al contestar la demanda alegó que había dejado de ser propietaria del vehículo, tanto al fundamentar sus excepciones como al promover la denuncia de pleito pendiente contra JAIME FORERO GOMEZ, por efecto del inventario de entrega de vehículos, del Formato Único de traspaso además que fue JAIME FORERO GOMEZ quien tomó a nombre propio la póliza de seguro obligatorio e igualmente reconoció la responsabilidad en el accidente mediante escrito.

Para sustentar sus aseveraciones arrimó al proceso inventario de entrega de vehículos, los recibos de pago del vehículo que hizo el comprador FORERO GOMEZ JAIME al vendedor PARRA ARANGO Y CIA S.A., copia de licencia de tránsito respecto de dicho vehículo y del carnet del seguro SOAT, copia del Formulario Único Nacional de la Dirección de Tránsito y Transporte diligenciado por la entidad demandada, así como la carta suscrita por JAIME FORERO, dirigida al gerente de la empresa demandada, en la cual manifiesta que tanto su hijo JAIME EDUARDO FORERO SEPULVEDA, como FELIPE VILLALBA ALVARADO estaban por él autorizados para conducir el vehículo VOLKSWAGUEN BORE de placas CWB-733 y en consecuencia asumía la responsabilidad de dicha decisión. El denunciado en pleito, JAIME FORERO (…) por su parte niega esa circunstancia y se finca en un Certificado de la Oficina de Tránsito, aclarando además, que el reconocimiento y manifestación de asumir la responsabilidad por el siniestro efectuado, fue para que se pudiera cobrar por parte de la demandada el seguro MAPFRE.

Analizada dicha prueba documental vemos que no puede concluirse que PARRA ARANGO Y CIA S.A. se haya desprendido plenamente de la propiedad del vehículo, como lo asegura, pues revisados los citados anexos de la contestación de la demanda se constata que no puede inferirse del inventario de entrega de vehículos, ni de los recibos de pago del vehículo - los que simplemente demuestran los abonos que hizo el comprador FORERO GOMEZ JAIME al vendedor PARRA ARANGO Y CIA S.A.S-, que se haya perfeccionado el contrato de compraventa entre PARRA ARANGO Y CIA S.A, pues de la copia de la licencia de tránsito aportada con el libelo contestatorio se establece que dicha concesionaria sigue siendo la propietaria, además el Formulario Único Nacional de la Dirección de Tránsito y Transporte diligenciado por la entidad demandada, a favor de JAIME FORERO GOMEZ, como nuevo propietario, si bien fue firmado por los contratantes, carece de ciudad, fecha de trámite y otros datos como nombre firma y sello del funcionario responsable y sello de la oficina de tránsito, al igual que otras especificaciones como la identidad del vehículo que se pretendía traspasar, pues solamente se anotó la placa, por lo que dicho traspaso en las condiciones anotadas carece de virtud para transferir el dominio, en tanto que no entraña ni siquiera un simple título, vale decir, el mero contrato generado por empadronamiento.

Tampoco la carta aludida en la cual JAIME FORERO GOMEZ asumía la responsabilidad de las consecuencias del accidente, permite concluir que la aquí demandada cesó en su derecho de dominio, pues esto solo ocurre en el momento en que se registra el traspaso de dominio, así se alegue que no se perfeccionó el mismo por sentimientos de amistad y para evitar que el vehículo fuera objeto de embargos, debido a la situación económica del comprador JAIME FORERO GOMEZ.

Lo anterior teniendo en cuenta que por el simple hecho de vender no puede concluirse que la empresa demandada había dejado de ser dueña, dado que en nuestro medio un simple contrato carece de virtud para transferir el dominio. Así las cosas, aflora con meridiana claridad que aunque JAIME FORERO GOMEZ en su calidad de comprador, se obligó a hacer efectivo los pagos, no se alteró el dominio que la demandada PARRA ARANGO Y CIA S.A., al no haberse cumplido por esta la obligación de transferir el dominio.

Entonces, como la demandada no logró desvirtuar su propiedad sobre el vehículo involucrado en el accidente en que perdió la vida EDGAR FERNANDO se concluye que tampoco logró derruir la presunción de que en los propietarios se presume la guarda de las cosas. Además, recuérdese que según el principio Ubi emolumentotum ibi onus ese debet, donde está la utilidad debe estar la carga, el cual tiene aplicación en este asunto.

Por ello la conclusión a la que arribó el a-quo en la providencia impugnada, es errada, puesto que, a pesar que de la premisa fáctica y los argumentos de los recurrentes se observa que el núcleo de la discusión debió centrarse en la diferencia que hay entre título y modo en el caso de compraventa del vehículo automotor, en el transporte benévolo y los conceptos de ‘guarda’ de cosas y el de ‘guardián’ de la actividad peligrosa, que son categorías diferentes para establecer el título de atribución de la responsabilidad, aspectos que no desarrolló de manera adecuada.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia de Sala de Casación Civil y Agraria, de 20 de junio de 2000, expresó: ‘… nuestro ordenamiento jurídico se diferencia claramente el título del modo; si el título no es más que la actividad o situación del sujeto que lo ubica en una cualquiera de las fuentes de las obligaciones, en ocurriendo ello, de allí no emanan sino apenas obligaciones; meros derechos personales.

Ya el contrato. Este título no dice sino que un sujeto se obligó; que restringió su libertad en la medida en que hoy está sujeto a una determinada actitud, que consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. El que contrata, es cierto, simplemente es un contratante; hay que suponer que de allí necesariamente surgieron obligaciones, pues que el contrato es por antonomasia, bien pudiera decirse, la gran fábrica de obligaciones.

Hasta ese momento para nada se ha rozado el concepto del derecho real; porque para que éste brote o simplemente mude, es menester que ocurra algo más que el simple título: en términos concisos, que quien resultó obligado por ese título, cumpla; esto es, que extinga la obligación. Así, el vendedor, el mero contratante, no hace que el dominio se radique desde ya en cabeza del comprador, porque hasta allí no han realizado más que el simple título.

Ese algo más, que de menos se echa, es que el vendedor cumpla la obligación de transferir el dominio; lo que acontecido válidamente, toma el nombre de tradición, que es precisamente el modo que hasta entonces se echaba de menos. Por manera que solamente cuando a la realización del título se suma la del modo, prodúcense ahí sí consecuencias jurídicas en punto de los derechos reales.

El propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al realizar el modo de la tradición, deja de serlo, porque tal derecho real de domino se ubica entonces en cabeza del adquirente, quien, correlativamente, en el entretanto, no fue más que un mero comprador o simple contratante…’ Entonces, en hipótesis como la que hoy nos ocupa, es decir, un accidente donde se ve involucrado un vehículo que se encontraba en movimiento, ejerciendo una actividad peligrosa cobijada con la presunción de culpa ya aludida, al demandado, como propietario del automotor, para exonerarse de responsabilidad no le bastaba con pregonar que no era propietario, sino que para ello debía acreditar que el rodante no estaba bajo su gobierno, dirección, administración, control o poder al momento en que se produjo el accidente, bajo el entendido que el título de imputación por el cual se ha convocado a juicio al demandado PARRA ARANGO Y CIA S.A., es propiamente el de guarda del vehículo, y no el de guardián de la actividad peligrosa al estarse inmerso en la figura del trasporte benévolo.

Aunado a lo anterior, también es preciso tener en cuenta que el concepto de guardián de la actividad no repele la eventual existencia de una guarda compartida, de podérseles imputar a varios sujetos la responsabilidad en la realización del daño, producto de una actividad riesgosa, porque de una u otra forma ejercen, todos ellos, control y dirección efectiva sobre la actividad.

(…). En el caso concreto obra prueba de que el vehículo de placas CWB-733 era de propiedad de PARRA ARANGO Y CIA S.A. para la época de los hechos 10 de marzo de 2008, y si bien le había sido vendido al señor JAIME FORERO GOMEZ, amigo de uno de los propietarios de la entidad demandada y en el acto de entrega en mención no se establecieron limitaciones respecto del uso del bien por la empresa demandada, no puede pasarse por alto que si bien el comprador JAIME FORERO GOMEZ podía disponer del vehículo en todo tiempo y lugar, lo hacía con la anuencia de la vendedora, además en la póliza de automóviles No 3001107001216 figuraba como asegurado PARRA ARANGO Y CIA S.A, documento con fundamento en el cual el carro fue trasladado por seguros MAPFRE a otro sitio por orden de DIEGO RANGEL (gerente), aunado a que quien canceló el servicio de parqueadero fue PARRA ARANGO Y CIA, además la entidad demandada inicio proceso ejecutivo para el pago de las cuotas faltantes, razón por la cual se presume que la entidad tenía la guarda del bien y por lo tanto debe responder por los perjuicios causados.

La existencia de la guarda compartida igualmente se desprende del hecho que las reclamaciones ante la aseguradora MAPFRE fueron presentadas por la sociedad PARRA ARANGO Y CIA, a la igualmente fueron contestadas, siendo esta quien adelantó los trámites de recuperación del rodante ante el ente acusatorio, asumiendo como guarda del vehículo la prohibición de enajenarlo impuesta por la Fiscalía General de la Nación tal y como se desprende de las actas y constancias de la entrega del automotriz, vistas a folios 59 a 61 del C.5.

Tal prueba documental encuentra respaldo probatorio en el dicho de DIEGO RANGEL JAIME, del cual se colige que PARRA ARANGO Y CIA S.A. no se desprendió de la dirección y el poder intelectual de control de facto sobre el rodante, pues aclaró que para la venta del Volkswaguen el comprador propuso el pago fraccionado a 12 meses, oferta que fue aceptada por el representante legal de dicha concesionaria, además que ‘En el periodo que yo estuve, solo ese carro al señor JAIME se entregó en esas condiciones, a préstamos (…) y que después de la venta, al momento en que ocurrió el accidente solo habían pasado unos meses, no había pasado ni un año’.

Dicho deponente quien tenía plena capacidad de deponer sobre los pormenores de la negociación del vehículo, aclaró que fue entregado a FORERO GOMEZ con la limitante de que el traspaso se surtiría al momento de pagarse íntegramente el precio de la enajenación, el cual se encontraba aún pendiente de cancelación al momento del accidente de tránsito, puesto que dicha condición le permitía en caso de incumplimiento en los pagos ejercer las acciones que como titular del dominio le competen, como en efecto lo hizo la vendedora, al paso que le asistía un interés legítimo de seguir conservando la guarda del bien hasta tanto no se sufragara la totalidad del precio pactado en la venta.

Visto lo anterior, las aspiraciones de la demandada para que se le exonere de cualquier responsabilidad en el accidente que cobró la vida de EDGAR FERNANDO con fundamento en la pérdida de guardianía del vehículo con ocasión del negocio de enajenación que se celebró sobre el rodante para el momento del accidente, caen al vacío pues lo que sale a flote es la demostración de una guarda compartida del vehículo de placas CWB – 733 por parte de la sociedad PARRA ARANGO Y CIA S.A. junto con JAIME FORERO GOMEZ.

Ahora bien, por su parte la confesión ficta declarada en contra del señor JAIME FORERO GOMEZ, el documento angular de la denuncia del pleito visto en original a folio 24 del C.2 y el hecho de que la póliza de la aseguradora QBE No. AT1309 – 1661391-4, vigente para el momento del siniestro fuera tomada en su nombre, aunado al hecho de efectuar los pagos periódicos a los que se había comprometido con la sociedad propietaria, son circunstancias indicativas de que también tenía bajo su control y dirección el rodante.

Y es que, de esa guarda compartida también dan cuenta los correos electrónicos cruzados entre DIEGO RANGEL JAIMES y JAIME FORERO GOMEZ que pueden ser valorados como prueba documental en tanto su autenticidad e integridad se aprecian en la medida en que fueron originados y recepcionados en cuentas personales, sin que ninguno de los destinatarios los hubiese repudiado o tachado de falsos y frente al contenido no manifestaron que fuese incompleto o impreciso, aunado a la coparticipación para efectos de surtir los trámites de reclamación ante la aseguradora MAPFRE, la propietaria promoviendo los escritos y allegando la documentación solicitada y el poseedor suscribiendo el documento de autorización del conductor.

En síntesis, este caso ninguno de los guardianes del rodante pudo probar que transfirió su poder de dirección y control o que éste le fue arrebatado, porque tanto a la sociedad PARRA ARANGO Y CIA S.A. y el señor JAIME FORERO GOMEZ se les carga y exigía el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio.

Esto es, la obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, de que ella no cause perjuicios a terceros, pues a tono con el artículo 2356, de la actividad con cosas que son riesgosas el guardián o guardianes como en esta oportunidad, se hacen responsables de los daños en los términos de la norma en cita. Ahora bien, cuando se habla de responsabilidad por los daños producidos por actividades peligrosas, ante el transporte benévolo y ante la presunción de la guarda por ser propietario del vehículo, le incumbe a la demandada demostrar, para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y determinante.

En consecuencia, el hecho de que los ocupantes del vehículo, entre ellos el hijo de JAIME FORERO GOMEZ, comprador del vehículo, hubieran llegado al acuerdo de viajar a la Costa Atlántica horas antes del accidente, no exonera de responsabilidad a la entidad demandada, pues esta conservaba la guarda del bien, si se tiene en suma, que PARRA ARANGO y CIA S.A. no demostró, siendo de su cargo, haberse desprendido de la guarda, al haber dejado de ser propietaria, pues no trajo al proceso prueba de ningún hecho indicativo de la ruptura del vínculo causal, por lo que la presunción se mantiene incólume ».

(Se Subraya) De otro lado, frente a la censura relacionada con que no se tuvo en cuenta « el Principio de las concausas o concurrencia de causas por la materializada ‘autopuesta en peligro’ », se vislumbra que la autoridad judicial accionada aseveró que: « (…) no hay duda que el joven EDGAR FERNANDO REYES HERNANDEZ aceptó transportarse gratuitamente en el vehículo de propiedad de PARRA ARANGO Y CIA SA.

En relación con el régimen de responsabilidad bajo el cual deban estudiarse las demandas en el caso de daños sufridos por el pasajero en el transporte benévolo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que en ellos no se aplican las presunciones que rigen los asuntos que involucran el ejercicio de actividades peligrosas: ‘ … en tratándose del denominado transporte benévolo, a saber, el prestado por el agente y como acto de cortesía o de atención, no opera la presunción de culpa en el evento en que en desarrollo del mismo y con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa se produzca un daño; de donde resulta que la víctima que por razón de ese hecho pretenda obtener una indemnización, queda sujeta a demostrar tanto la existencia del perjuicio, como la de la culpa del demandado y el nexo causal entre esos dos factores’ (Cas.

Civ., sentencia del 3 de diciembre de 2001, expediente No. 6742; se subraya). Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: ‘Siguiendo cierta jurisprudencia francesa del Consejo de Estado, la Corte ha admitido que el transporte por complacencia excluye las presunciones de imputabilidad que la doctrina ha visto en normas como la del artículo 2356 del Código Civil, las que la víctima del daño puede invocar para arrojar sobre el demandado la carga de la prueba; de suerte que en el presente caso, la presunción de culpa que conforme a lo dispuesto en aquella regla pudiera alegarse contra el servicio público, debe ser descartada puesto que se trata de un caso de transporte benévolo o de cortesía. Así corresponde a la parte actora en la litis demostrar la culpa del servicio en la ocurrencia del hecho generador del daño para que haya lugar al resarcimiento’ SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En el presente asunto, además que no hay duda que se hallan demostrados los requisitos de la responsabilidad aquiliana respecto de los guardianes del vehículo, según lo hasta ahora analizado, se probó que EDGAR FERNANDO REYES HERNANDEZ voluntariamente se expuso al peligro, pues luego de haber ingerido licor con sus amigos decidió viajar con ellos a la Costa, por lo que no podía el a-quo imponer las condenas deprecadas en los topes máximos establecidos por la jurisprudencia para el pago de los perjuicios morales por razón de la muerte de un hijo (biológico y de crianza, frente a MARIA RUTH HERNANDEZ GALAN Y CARLOS ENRIQUE MORALES, respectivamente), y de un hermano (respecto de JUAN JOSE Y DANIEL MORALES HERNANDEZ) pues no se puede en este caso, como lo pretenden los demandantes, equipararse la condena por el pago de dichos perjuicios a aquellos eventos en que la víctima no ha incurrido en tal situación, por lo que la condena impuesta en primera instancia se dejará incólume » (Se Subraya) En cuanto a la denuncia en el pleito se observa, en el fallo censurado, que el ad quem natural indicó que «(…) no es cierto lo aseverado por el recurrente en el sentido que el juzgado de primera instancia, a pesar que tramitó la denuncia del pleito que la sociedad PARRA ARANGO y CIA S.A. le formuló al señor JAIME FORERO GOMEZ, no se pronunció al respecto en la sentencia, puesto que si bien es cierto que en la parte resolutiva de la sentencia no se hizo pronunciamiento alguno de manera concreta, lo cierto es que en la motiva claramente se observa que la argumentación desarrollada se ocupó del tema, además analizó si efectivamente PARRA ARANGO Y CIA SA se había desprendido de la propiedad para transferirla a JAIME FORERO GOMEZ, y por esa vía determinar si la responsabilidad frente al pago de los perjuicios pretendido en la demanda, correspondía a la demandada o al comprador del vehículo, habiendo concluido que la titularidad del dominio del vehículo siniestrado radicaba en cabeza de la demandada, y que por ello no prosperaban las excepciones por esta propuestas, y ‘En consecuencia, el estudio de la denuncia del pleito se torna inane, dada la declaratoria de fracaso de las excepciones y por ende, las pretensiones deberán acogerse’.

En consecuencia, como fue motivo de apelación el tema de la denuncia del pleito, aunque con una argumentación errada, falencia que bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil no constituía una barrera para entrar a estudiar en segunda instancia dicho punto de inconformidad, se declarará que prospera la denuncia del pleito, por cuanto el señor FORERO GOMEZ era co-guardián del vehículo de placas CWB-733 y ello, se itera, se ratifica entre otros, con el documento visto a folio 24 del C.2, así el mismo hubiese sido suscrito con el fin de adelantar los trámites ante la aseguradora MAPFRE, en tanto que se trata de un gesto que denota control sobre el rodante a efectos de activar las pólizas de responsabilidad civil para responder por el perjuicio que causó el automotor ». 3.1.

De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de una valoración razonable de las actuaciones procesales, de las pruebas allegadas y de la normatividad que gobierna el asunto, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.

En definitiva, lo que se advierte en el sub examine es una disparidad de criterios entre lo considerado por las Corporaciones accionadas -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, máxime teniendo en cuenta que, como se observa, las decisiones adoptadas no muestran vulneración de los derechos invocados.

Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento subjetivo frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada al momento de resolver la alzada. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.

A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Sala ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 3.2.

Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que: «(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)» (CSJ.

STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). Por tanto, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas consideradas, es decir, no se advierte en ella arbitrariedad o la presencia de un error de juicio protuberante o manifiesto que afecte su validez.

Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que «(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01). 4.

Finalmente, de cara a la queja atinente a la supuesta errónea interpretación de la norma por parte del Tribunal, por no haber declarado la responsabilidad solidaria de los condenados en debida forma, observa la Sala que, en el fallo, el estrado judicial acusado manifestó que, « en este caso de manera particular como existe una guarda compartida a partir de la cual se deriva una relación legal que permite a ambos guardas asumir solidariamente el pago de los perjuicios, ante el llamado que le hace la sociedad PARRA ARANGO Y CIA S.A. al señor JAIME FORERO GOMEZ, se impone que los perjuicios se paguen en proporción al 50% en cabeza de cada guardián ».

Y en la parte resolutiva dispuso: « SEGUNDO: DECLARAR a la concesionaria PARRA ARANGO Y CIA S.A. y al señor JAIME FORERO GOMEZ, responsables de los daños y perjuicios causados a los señores MARIA RUTH HERNANDEZ GALAN, CARLOS ENRIQUE MORALES MORALES, así como a JUAN JOSE Y DANIEL MORALES HERNANDEZ, con ocasión al fallecimiento del joven EDGAR FERNANDO REYES HERNANDEZ, acaecida en el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de marzo de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión… TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA PARRA ARANGO Y CIA S.A. a pagar las siguientes sumas, discriminadas conforme a la parte motiva… CUARTO: CONDENAR a JAIME FORERO GOMEZ, en su condición de denunciado del pleito, a reembolsarle a PARRA ARANGO Y CIA S.A., el 50% las sumas que ésta pague a los demandantes por los perjuicios materiales y morales, a menos que el denunciado del pleito pague directamente tales cifras a los demandantes, caso en el cual nada deberá reembolsar a la sociedad demandada».

El accionante, en la tutela, se refiere a dichos numerales de la parte resolutiva, para señalar que « El no acudir a declarar LA SOLIDARIDAD en el PAGO, pero hacerlo en LA CAUSA DEL DAÑO, es que el fallador de segunda instancia, incurre en la inadecuada aplicación del marco normativo invocado como quiera que el deber ser, se predica de CONDENAR a los dos declarados responsables en la proporción media del total, toda vez que no declara LA RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA conforme a derecho, esto es, expresamente».

Además, advierte un posible error, por no declarar la responsabilidad del daño de manera solidaria y condenar a uno solo al respectivo pago, « siendo que ambos son causantes (…) No permite, POR AUSENCIA DE CONDENA que el ACREEDOR persiga el pago contra ambos, sino contra uno solo, amén de ser responsables del daño todos». Frente a lo anterior, se vislumbra que el promotor alude a aspectos que, en su criterio, ofrecen motivo de duda y que están contenidos en la parte resolutiva del fallo; sin embargo, no se observa que hubiera solicitado la aclaración correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 del C.G.P. y, por consiguiente, aparece ineludible que se desperdició el medio correctivo que tuvo a su alcance.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. 5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11