Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03000-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11945-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03000-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el resguardo constitucional presentado por la abogada Omaira Neusa de Giraldo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia de los demandados en el juicio de radicado 2017-00314. 2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1. La señora Ana Yovanny Hoyos Bolaños presentó una demanda de simulación absoluta contra José Oscar Palacios García, su compañera María Arelis Canas Andrade, Claribel Palacios Gómez y Jason Palacios Gómez, hijos del señor Palacios García. 2.2.
El asunto correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 2017-0314. La demanda fue contestada en el término legal por cada uno de los accionados, quienes se opusieron a todas las pretensiones, allegaron pruebas y presentaron excepciones. 2.3. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2014, el Juzgado resolvió: «PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de ‘cobro de lo no debido’, ‘mala fe de la demandante’, ‘excepción de pertenecer el vehículo de placas COH-558 a la sociedad patrimonial de hecho entre los señores Palacios-Canas’, ‘bienes subrogados en una sociedad conyugal anterior no entran a formar parte de la nueva sociedad conyugal’, ‘inexistencia de sociedad conyugal en Colombia’ y ‘Título de propiedad de hijo mayor de edad que no corresponde a sociedad conyugal de su padre’, invocadas por los demandados… SEGUNDO: Declarar absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en: La E.P. 953 del 19 de diciembre de 2012, corrida en la Notaría Única del Circulo de Candelaria donde José Oscar Palacios García le vendió el 66.66% del predio distinguido con matrícula No. 378-86255 ubicado en Villa Gorgona -Candelaria a Claribel Palacios Gómez.
La E.P. 2.106 del 24 de agosto de 2016, corrida en la Notaría Once del Circulo de Cali, donde José Oscar Palacios García le vendió el predio distinguido con matrícula No. 370-728856 y 370- 728896 ubicado en Cali a Jason Palacios Gómez. La E.P. 2.105 del 24 de agosto de 2016, corrida en la Notaría Once del Circulo de Cali, donde José Oscar Palacios García le vendió el predio distinguido con matrícula No. 370-561150 ubicado en Cali a Jason Palacios Gómez.
TERCERO: Cancelar la E.P. 2.106 del 24 de agosto de 2016, corrida en la Notaría Once del Circulo de Cali y la E.P. 2.105 del 24 de agosto de 2016, corrida en la Notaría Once del Circulo de Cali y sus respectivas anotaciones que de ellas se hizo en el registro público inmobiliario CUARTO: Ordenar la restitución de los inmuebles distinguidos con matrícula No. 370-561150 y con matrícula No. 370-728856 y 370- 728896 al patrimonio del señor José Oscar Palacios García.
QUINTO: Abstenerse de ordenar la cancelación de la E.P. 953 del 19 de diciembre de 2012, corrida en la Notaría Única del Circulo de Candelaria donde José Oscar Palacios García le vendió el 66.66% del predio distinguido con matrícula No. 378-86255 ubicado en Villa Gorgona -Candelaria a Claribel Palacios Gómez, en protección de los derechos de Diana Patricia Gutiérrez López como tercera de Buena fe.
SEXTO: Inscríbase este fallo en los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-561150 y No. 370-728856 y 370-728896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
SÉPTIMO: Negar la pretensión de simulación absoluta (principal) y nulidad (subsidiaria) sobre el contrato de compraventa del vehículo de placas COH-558, celebrado entre José Oscar Palacios García y María Arelis Canas Andrade, por los motivos expuestos.
OCTAVO: Negar la indemnización por frutos civiles o naturales… NOVENO: Negar la aplicación del art. 1824 del Código Civil… DÉCIMO: Levantar las medidas cautelares decretadas en este proceso…». 2.4. La accionante sostuvo que, en su condición de apoderada de los demandados, en el término de ley interpuso recurso de apelación ante el referido Juzgado el 13 de enero de 2021, el cual fue «debidamente sustentado y con las pruebas soporte del mismo, además de que la gran mayoría de esas pruebas fueron presentadas con la contestación de la demanda por cada uno de los demandados, pero que NO fueron valoradas ni tenidas en cuenta por el A quo». 2.5.
La alzada se remitió al Juzgado «por correo electrónico el día 13 de enero de 2.021 dentro del término de Ley y una vez reanudadas las actividades judiciales posteriores a la vacancia judicial y en vista de que no se daba trámite al Recurso, se hizo un requerimiento por la suscrita al Juzgado para que le diera el trámite correspondiente y éste sólo hasta el 25 de marzo de 2021, concedió el Recurso de Apelación formulado por la parte demandada […]». 2.6.
El 25 de marzo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admitió el recurso de apelación y, a pesar de que «fue debidamente sustentado y soportado con las pruebas correspondiente (sic) ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali […]», mediante providencia del 4 de mayo de 2021 aquélla dispuso: «PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Declarar improcedente la apelación adhesiva elevada por la demandante, por extemporánea…». 2.7. La decisión anterior fue recurrida «ante la Sala Civil, sin embargo, ésta mediante providencia del 17 de junio de 2021, confirmó su decisión de declarar desierto el Recurso de Apelación […]». 2.8. La tutelante adujo que, no obstante que «el Recurso de Apelación se presentó ante el Juzgado 14 civil del Circuito de Cali, debidamente sustentado y soportado con las pruebas adicionales y dentro del término de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 322 del Código General del Proceso, la Sala Civil desconoció por completo no solo el Recurso de Apelación, sino la sustentación y las pruebas que del mismo se allegaron oportunamente y dentro de los términos establecidos por la Ley». 3.
Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y que «se ordene la nulidad de las providencias emitidas dentro del presente proceso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali». II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali inicialmente advirtió que «la abogada Omaira Neusa de Giraldo aduce ser la representante judicial de la señora Ana Jovanny Hoyos Bolaños, no obstante, en el traslado no se avizora que haya poder especial con facultad expresa que la habilite para acudir a esta senda constitucional a reclamar la protección de los derechos fundamentales, de modo que aquí no podía comparecer ya como poderhabiente, deviniendo la improcedencia del ruego tuitivo por falta de legitimación en la causa por activa».
Igualmente, señaló que «examinadas las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta para adoptar la decisión judicial, se hace inviable que el juez de tutela descalifique la forma en que el funcionario accionado deliberó, para imponerle su particular forma de apreciar lo acontecido y menos someterlo a la hermenéutica ensayada por la parte accionante, pues la decisión objeto de crítica con la presente acción se atempera a los principios del debido proceso»; así mismo, manifestó que «si la opugnante se sustrae de la carga procesal de sustentar debidamente el medio de impugnación enantes referido (ahora por escrito) en la forma y términos de la nueva normativa, la única conclusión posible es declararlo desierto; una interpretación contraria conllevaría a desnaturalizar los trámites y procedimientos prestablecidos, y, de contera, arrogarse una competencia de configuración que es ajena al administrador de justicia», razones estas por las cuales pidió negar el amparo.
III. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, la abogada Omaira Neusa de Giraldo pretende que se decrete la nulidad de las determinaciones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que declararon desierto el recurso de apelación que interpuso frente a la decisión emitida por el a quo, pues, en su opinión, «existe un exceso ritual manifiesto» en las actuaciones de dicha colegiatura, al «exigir una nueva sustentación escrita ante la segunda instancia, ciñéndose a lo establecido por el Decreto 806 de 2020 y desconociendo por completo el procedimiento establecido por el General del Proceso contenido en el artículo 327, numeral 5 sobre el trámite a seguir en la apelación de sentencias fuera de audiencia […]». 2.
Pronto advierte esta Sala que la salvaguarda invocada habrá de ser negada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la quejosa no es la titular de los los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Tribunal y no allegó poder especial que la faculte a actuar. 3.
En cuanto a la legitimación en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En igual sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado, en varias oportunidades, que « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’. « De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Resalta la Sala).
Así mismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que: «( ) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, « es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T001/97) (Se subraya).
En este caso, dado que la promotora no allegó el poder especial para reclamar por las garantías de quienes aduce representar y tampoco alegó ni demostró que actuara en calidad de agente oficiosa, no podía invocar el amparo pretendido, de modo que resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado. 4. De conformidad con lo expuesto, no se otorgará la protección constitucional rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9