2 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01255-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11943-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01255-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de junio de 2023[footnoteRef:1], en la acción de tutela formulada por Wilson González Celorio contra la Sala Casación Laboral, trámite en el que fue vinculado el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2019-00110. [1: Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 10913 de 12 de octubre de 2023 y asignada con Acta de reparto del 13 del mismo mes y año. ]
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, que promovió juicio ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa, así como el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pago de la pensión sanción a partir del 7 de noviembre de 2015, y de los intereses moratorios e indexación. Afirmó que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 16 de junio de 2020 negó las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó el 30 de noviembre de 2020, al encontrar acreditado que la empleadora llevó a cabo el trámite administrativo dispuesto en el reglamento interno de trabajo para proceder con su despido.
Sostuvo que, inconforme interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL4261-2022 de 2 de noviembre de 2022, dispuso no casar el fallo de segundo grado, pese a indicar que en el expediente no obraba diligencia que diera cuenta del agotamiento de un trámite previo a la adopción del despido de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del reglamento interno de trabajo.
Adujo que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación del mencionado reglamento y, concluir que para el caso de reincidencia no era necesario un trámite administrativo, así como en desconocimiento del precedente, al omitir la aplicación de la situación más favorable al trabajador, sin tener en cuenta lo señalado en el salvamento de voto. 2.
Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL4261-2022 de 2 de noviembre de 2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación accionada proferir una nueva decisión en la que garantice sus derechos fundamentales, realizando una debida interpretación del reglamento interno de trabajo referente al trámite para la terminación del contrato.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral, destacó que es evidente la intención del accionante en pretender una instancia adicional a través de esta vía constitucional, en la que se examinen de nuevo los elementos de juicio obrantes en el expediente y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que no es viable, pues en la referida providencia se decidió la controversia con estricto apego a la Constitución y a la ley. 2.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo al determinar la inexistencia de los errores denunciados por el actor, toda vez que los razonamientos planteados en la sentencia cuestionada se encuentran ajustados a derecho y con soporte en las disposiciones legales aplicables.
Destacó que, si bien el demandante expuso las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación errónea de la norma, lo cierto fue que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto de esa decisión, pretendiendo continuar el debate como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que «el trámite administrativo previo contenido en el artículo 42 [le] era aplicable, dado que éste no distingue de la causal; luego la obligación del empleador para imposición de la sanción por despido, no fue honrada por esto lo que constituye una terminación injusta del contrato laboral ».
CONSIDERACIONES 1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Wilson González Celorio cuestiona la sentencia SL4261-2022 proferida por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso no casar el fallo de segunda instancia, proferido en el proceso ordinario laboral que inició contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declarara su despido sin justa causa y el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción. 3.
Una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral y analizados los fundamentos de la inconformidad del accionante, se confirmará de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, la Sala accionada al estudiar los dos cargos formulados por Wilson González Celorio, indicó que el recurrente acusó al Tribunal Superior de Bogotá de incurrir en errores fácticos por la errónea valoración de algunas pruebas y, por la no valoración de otras.
En relación con las primeras, hizo referencia al Boletín de personal 001161, que contenía la decisión administrativa que dio por terminado el contrato de trabajo, y destacó que no evidenciaba que el ad quem hubiera efectuado una errada apreciación, pues la información allí contenida, además de ser precisa, era conclusiva porque se registró la novedad del retiro del trabajador, motivado «por violar el ART. 42 numeral -5o y ART. 35 numeral -1o, del Reglamento General de Trabajo, de conformidad al ART. 48 Numeral 4o, del decreto 2127 de 1945 Calificación de Expediente SG1.2.0035 adelantado por Supervisión Administrativa.
Oficio. No. 1377 Julio 2/91 del Jefe de Transportes », información que el Juzgador de segunda instancia reprodujo para acogerse a su contendido y efectos. Enseguida se pronunció frente a la valoración del Reglamento interno de trabajo – artículo 44, e indicó, (…) el mismo no fue erradamente apreciado por el juez colegiado, dado que en los términos del recurso de apelación que puso a su consideración el conflicto, la discrepancia giraba en torno a verificar si se hubiese dispensado el procedimiento allí reglado para la adopción del despido como sanción, contrario a lo sostenido por el actor que lo reputaba inexistente.
Concluyó el Tribunal, echando mano de otros medios probatorios que el trabajador para la imposición de las sanciones había surtido el respectivo procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo. Ahora bien, lo cierto es que en el plenario no obra diligencia alguna que dé cuenta del agotamiento de un trámite previo a la adopción del despido en los términos establecidos en el artículo 44 del RIT, el cual, a consideración de esta Sala, devenía innecesario por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, prevé el Artículo 42 ibidem, lo siguiente: (…) El despido, o sea el retiro definitivo del trabajador, solo se aplicará en los siguientes casos: (…) 5o.- La reincidencia en la comisión de faltas sancionadas con la suspensión;
(…) Entre tanto, el Artículo 44 del plurimencionado Reglamento Interno de Trabajo, prevé que para imposición de la sanción de despido se procederá de conformidad con las siguientes normas: […] a).- Notificado el Administrador de la Empresa de la comisión de la falta, ordenará si no lo puede hacer personalmente que se adelante por escrito, la correspondiente investigación; b).- Perfeccionada la investigación citará a su despacho al inculpado a quien oirá los descargos que tenga a bien formular, practicará las diligencias que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos y dictará la providencia del caso.
De la providencia que se dicte y por medio de la cual se imponga la sanción el trabajador podrá apelar ante el Administrador General, el cual resolverá el recurso con vista en la actuación adelantada. Las subrayas son de la Sala para destacar, en la primera de las normas -Art. 42-, que allí se consagra enumerativamente unas causales específicas -faltas nos 1, 2, 3, 4, 6- y una causal genérica -reincidencia de suspensiones n.° 5-, conductas y situación tipificadas como casos sancionables con el despido.
Entre tanto, en las segunda de las normas -Art. 44-, se destaca el curso de un trámite reglado y dirigido, en el marco de un debido proceso, a la imputación, investigación y esclarecimiento de las que la sala denomina causales específicas del art. 42, que no de la causal genérica o acumulativa, pues, esta encuentra venero es en la reincidencia o acumulación de faltas ya sancionadas con suspensión, por tanto, deviene lógico que la adopción del retiro del trabajador por esta causa -la reincidencia- se restringe a una calificación exclusivamente administrativa y a ello es que se hizo referencia en el respectivo boletín. Ahora bien, conectando lo anterior con las documentales contentivas de petición elevada por el demandante al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y la respectiva respuesta brindada por el citado fondo, pruebas también señaladas por la censura como mal apreciadas por el ad-quem (f.os 129 a 131 y 132), las mismas dan cuenta, por parte del demandante, de la ocurrencia de unos hechos que si bien pudieron haber acaecido de ello no hay rastros probatorios en el proceso y, en gracia de discusión, tampoco fueron tenidos en cuenta para la adopción del retiro del trabajador y, por lado de la demandada, si bien su documento da cuenta de que previó a la adopción del retiro «el trámite administrativo se encuentra debidamente diligenciado», ello necesariamente no puede entenderse que alude al «tramite o procedimiento Reglamentario ».
Posteriormente, explicó que, si bien las conclusiones del Tribunal Superior en relación con las pruebas documentales bajo análisis no se ajustaron, estrictamente, a lo advertido por esa Sala, su raciocinio resultaba plausible y de ninguna manera generaba el yerro endilgado a esa autoridad, e igualmente, agregó, «De hecho, el ad-quem hace suya una información suministrada por la misma entidad demandada en torno a la ocurrencia de cuatro (4) suspensiones del contrato de trabajo del demandante así: «la primera entre el 19 y 20 de abril de 1982; la segunda, por los días 20 y 21 de abril de 1988; la tercera, desde el 26 de septiembre hasta el 15 de octubre de 1989 y la cuarta, entre el 25 de abril y el 30 de junio de 1990», sin advertir la existencia de una quinta (5ª) suspensión de 30 días, impuesta por la dirección administrativa de la entidad empleadora el 30 de enero de 1991, con efectividad entre el 26 de febrero y el 27 de marzo de esa misma anualidad ».
Por otra parte, se refirió a las pruebas no apreciadas, entre otras, i) «la confesión de la demandada al contestar la demanda en el hecho 5 en el sentido que la supuesta falta, por la que se le finalizó el vínculo fue la pérdida de mercancía que estaba bajo su vigilancia, ii) «la confesión de la demandada al contestar la demanda en el punto 3 de los hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa » y, iii) «la inspección ocular del 10 de febrero de 1997 adelantada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en proceso adelantado entre las mismas partes por los mismos hechos, con las mismas pretensiones pero finalizado con fallo inhibitorio », y en relación con ellas advirtió, que más que una confesión lo expresado en la contestación de la demanda generaba una contradicción, en razón a que lo indicado en la misma era opuesto a lo señalado en la carta de despido, donde la causa alegada para la terminación del contrato fue la reincidencia de faltas sancionadas con la suspensión del trabajador, en concordancia con el Decreto 2127 de 1945 en el que se señalan como justas causas para terminar el contrato, conductas como las realizadas por el demandante y que soportaron las suspensiones de que fuera objeto.
En ese orden, determinó que esas pruebas no tenían la virtualidad de derribar los motivos expuestos en el boletín de despido para fundamentar la terminación del contrato, y en cuanto a la prueba de inspección judicial, expuso, (…) basta agregar que la conclusión a que llegó el funcionario respectivo, en distinto proceso, respecto a la ausencia de una investigación disciplinaria previó para la terminación del contrato con el trabajador, hoy aquí demandante, no compelía al juez colegiado a ceñirse a dichas conclusiones, pues, amén de distar de los supuestos probatorios y análisis distintos en este nuevo proceso, tampoco se aviene con la consideración realizada por la Sala en torno a la necesidad del citado trámite de cara a la causal esgrimida por la entidad empleadora para la terminación de vínculo contractual con su trabajador.
No se avizora entonces, que el juez colegiado haya incurrido en los dislates fácticos que se le achacan, debiendo señalarse sobre este particular, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, los yerros que se le endilguen a la sentencia, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo; así lo enseñó la Sala en sentencia CSJ SL4537-2018, cuando al citar la CSJ SL925-2018 que al rememorar lo dicho en la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 31701 así puntualizó: […] Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado ». 3.2 Bajo esa línea argumentativa determinó la improsperidad de los cargos y resolvió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2020. 4.
En las consideraciones anteriores, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Wilson González Celorio y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala y las pruebas aportadas, las cuales le permitieron determinar que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en los errores fácticos endilgados y que el raciocinio utilizado en el alcance de la apelación fue acertado, sumado a que las pruebas denunciadas no tuvieron la virtualidad de dejar sin fundamento los motivos expuestos en el boletín de despido para argumentar la terminación del contrato. 5.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Wilson González Celorio a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023). 6. Ahora, ante la expectativa del peticionario para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas con la solicitud que formuló para que se otorgara la sustitución de la pena o, se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, debe indicarse que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios, como así lo ha sostenido esta Corporación, (CSJ.
STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC8884-2020, STC-2462-2021, STC2622-2022, STC5841-2023 y STC9169-2023). 7. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo.
Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros. 8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2