1 Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00445-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11941-2023 Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00445-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Pedro contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado y la Procuraduría para la Defensa de la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bucaramanga y citadas las partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado Nº xxx.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada en el proceso referido. Manifestó que promovió proceso de revisión de cuota alimentaria contra María, para lograr la disminución de la cuota alimentaria fijada a su cargo y en favor de sus hijas menores de edad Sara y Laura.
Explicó que con la demanda allegó constancia de radicación de diferentes derechos de petición que envió a entidades públicas y privadas «en aras de obtener información relevante para el proceso, tal y como lo es, la capacidad económica de la progenitora para el cubrimiento de la obligación alimentaria de nuestras hijas » y, con posterioridad, aportó al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga algunas de las respuestas recibidas en las que « en su mayoría » se desestimaba lo reclamado por tratarse de información reservada.
Afirmó que la demandada una vez notificada, allegó un escrito con el que se opuso a sus pretensiones y, aunque no formuló de manera expresa excepciones, él aportó un escrito de « traslado » conforme al artículo 391 del Código General del Proceso y aportó « pruebas en relación a la oposición formulada » por su contraparte. Indicó que como no recibió contestación de algunas entidades, le pidió al Juzgado de conocimiento realizar los oficios correspondientes para conseguir esa información. Sostuvo que en providencia de 25 de julio de 2023 se fijó fecha para audiencia y, en esta, en cuanto a las pruebas, el Juzgado decretó algunas de las solicitadas por las partes y negó la relativa a los oficios dirigidos a « entidades públicas y privadas » que él reclamó, así como las que aportó con el traslado a la contestación de la demanda, que mostraban la falta de respuesta a sus derechos de petición y la « incorporación del acta de audiencia de conciliación en la que intent [ó] componer de forma amigable el objeto de la litis con la demandada, (…) [diligencia que] fue recibida posterior a la radicación de la demanda por parte del Centro de Conciliación ».
Advirtió que interpuso reposición contra la anterior decisión, y el Juzgado accionado en auto de 19 de agosto de 2023 sólo revocó la determinación para incluir como prueba la mencionada « acta de audiencia de conciliación » celebrada el 1º de junio de 2022 ante el ICBF y en lo demás la mantuvo. Refirió que con esa determinación se vulneraron sus derechos, pues en ella además que se reprochó la falta de diligencia de su apoderada judicial para conseguir la información sobre la capacidad económica de la madre de sus hijas, pese a que demostró la presentación de los derechos de petición correspondientes, además sostuvo que no había lugar a decretar las pruebas allegadas con el traslado de la contestación de la demanda porque no se formularon excepciones, argumentación que considera constituye un error procedimental, porque no se requieren fórmulas específicas para la proposición de las excepciones de fondo.
Destacó adicionalmente, que, si bien con el escrito de traslado pretendió aportar varios documentos, « el archivo excedía de capacidad para ser enviado », situación que no debió ser valorada de forma adversa a sus intereses. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado « realizar control de legalidad de la providencia del 25 de julio de 2023 por la cual resolvió el decreto de pruebas dentro del proceso de disminución de cuota con radicado 2023-077 ».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, relató los antecedentes del proceso y sostuvo que no vulneró los derechos de los intervinientes en el mismo, y afirmó, que las cuestiones planteadas por el solicitante son idénticas a las resueltas en el auto de 29 de agosto de 2023. 2. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bucaramanga, manifestó estarse a lo probado en este amparo e indicó que el juez constitucional debe verificar lo concerniente a la procedencia de la protección solicitada. 3.
El Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado, expuso que no se opone al amparo, siempre que en esta jurisdicción se establezca la vulneración alegada. 4. María, afirmó oponerse a la acción de tutela porque el Juez acusado no ha vulnerado los derechos de las partes, e indicó que en el proceso presentó pruebas de « la totalidad de la información bancaria» que se registra en su nombre.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo porque no halló arbitrariedad en la actuación del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, pues la negativa a decretar algunas de las pruebas reclamadas por el solicitante se sustentó razonablemente, puesto que, « el mismo accionante reconoció en su escrito de tutela que la demandada ‘no formuló expresamente excepciones’, luego, entonces, no podrá solicitar por vía de tutela que se tenga en cuenta el traslado de excepciones y menos aún, las pruebas solicitadas dentro de dicho escrito, por tratarse de pruebas extemporáneas.
Esto, muy a pesar de que estuviesen relacionadas con las peticiones presentadas en su demanda. Era su apoderada judicial quien debía actuar con diligencia para presentar y solicitar la totalidad de las pruebas en la debida oportunidad probatoria, según lo exigen los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso ». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos expresados en el escrito inicial, a los que adicionó que no es cierto que la demandada hubiera aportado la totalidad de la información bancaria, máxime si no explica cómo soluciona los gastos de las niñas si sólo tiene un contrato por $3’000.000.
Insistió en que resultan necesarias las pruebas que no se decretaron, pues con ellas demostrará la capacidad económica de la madre de sus hijas, medio probatorio sobre el que expuso, « la prueba por informe se introdujo en el ordenamiento procesal como un medio de prueba autónomo en aras de dar mayor celeridad en el procedimiento, permitiendo que antes de que el juez de conocimiento emita sentencia cuente con la información necesaria para dicho fallo, de manera que el juez tenga la información necesaria para formarse un juicio de la verdad de los hechos alegadas por las partes, aún más si se tiene en cuenta que, la reproducción de esta prueba depende de un tercero ajeno a la controversia.
Ahora bien, el inciso final del art. 173 del CGP dispone que la parte pueda solicitar al Juez el oficio a las entidades de las cuales se solicitó la información cuando se demuestre que su petición no fue atendida o fue negada, cuestión que como ya mencioné se llevó a cabo en el proceso el 22 de marzo de 2023 ». CONSIDERACIONES 1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pedro cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga el 29 de agosto de 2023, mediante la cual, al resolver la reposición que planteó el accionante contra el auto de 25 de julio anterior, en el que se decretaron las pruebas a practicar en el asunto y se negaron algunas de las reclamadas por el solicitante, lo revocó parcialmente sólo para « tener como prueba el acta del 1° de junio de 2022 del ICBF » y confirmó lo restante. 3.
Fijado lo anterior, y estudiado el expediente digital remitido a este trámite, la Sala evidencia el fracaso de la protección propuesta ante la ausencia de arbitrariedad en la actuación del Juzgado accionado tal como lo determinó el a quo, razón por la cual la sentencia materia de impugnación será confirmada. En efecto, se observa que, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga en la providencia de 29 de agosto de 2023, le explicó al accionante con suficiencia y razonadamente, los motivos por los que no podía acceder al decreto de las pruebas que pretendió. En relación con los oficios que reclamó el demandante en relación con la capacidad económica de la madre de sus hijas, anotó, (…) la decisión de negar la prueba documental solicitada, se fundamentó en el art. 173 del CGP, por falta de acreditarse el cumplimiento de gestión de los documentos requeridos y la respuesta negativa por parte de las entidades correspondientes.
Como se señaló en el auto recurrido, si bien con la demanda se acreditó la radicación de derechos de petición, no se acreditó la falta de respuesta, teniendo en cuenta que fueron radicados el mismo día de presentación de la demanda; así mismo, las constancias allegadas el 22 de marzo de negación de respuesta, fueron incorporadas por fuera de las oportunidades probatorias, para el caso del demandante con la presentación de la demanda a términos del numeral 6 del art. 82, y al descorrer el traslado de las excepciones de fondo, en el evento en que sean propuestas, conforme al inciso 6 del art. 391 ibídem ».
Ahora bien, en cuanto al período probatorio adicional que el actor reclamó en relación con la contestación de la demanda de la madre de las alimentarias, el Juzgado sostuvo, « en el presente asunto la parte demandada no presentó excepciones de fondo, lo que conlleva a la inexistencia de término de traslado, precisándose que contrario a lo manifestado por el demandante, el numeral 3 del art. 96 ejusdem, consagra que la contestación de la demanda deberá contener las excepciones de mérito que se quieran proponer, sin que puedan confundirse con la oposición a las pretensiones y el pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, como pretende el recurrente, menos aún, conceder un término probatorio adicional, no contemplado en la norma procesal, en detrimento del debido proceso del extremo pasivo ». 4.
Como se anotó, la Sala no advierte irregularidad en las anteriores consideraciones, pues resultan razonables los argumentos del Juzgado accionado para no acceder a las pruebas reclamadas, porque, en cuanto a los oficios que pretendió el solicitante, éste radicó la demanda en la misma fecha en la que había presentado los derechos de petición, por lo que no resultaba procedente reclamar la intervención del Despacho, para ese momento, en aras de conseguir la información peticionada y, en cuanto al período adicional para pedir pruebas, establecido en el inciso 6º del artículo 391 del Código General del Proceso, se encuentra que la norma establece, « Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslados de estas al demandante por tres (3) días para que pida pruebas relacionadas con ellas » (se destaca), por tanto, no se observa arbitraria la posición del Juzgado de conocimiento al no otorgar ese último lapso, porque la demandada no propuso excepciones, como lo aceptó el accionante en su escrito de amparo.
En relación con lo anterior, debe tenerse presente que, como lo ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC9235-2023 y, STC11236-2023, entre otras). 5. Refuerza la improcedencia de esta acción constitucional el hecho de encontrarse en curso el proceso cuestionado, pues, como lo ha anotado esta Sala en otras oportunidades, si el asunto no ha concluido « se cuenta con todos los mecanismos de defensa para alegar (…) inconformidades » (CSJ.
STP2131-2022 y STC561-2023) y, en este caso, incluso, para conseguir una decisión favorable a los intereses del accionante, tal como la disminución de la cuota alimentaria que pretende. Es necesario señalar que, en asuntos como el cuestionado, donde están en discusión los derechos de menores de edad, el Juez de Familia cuenta con facultades ultra y extrapetita -parágrafo 1º, artículo 281 del Código General del proceso- para definir el asunto a su cargo y, en esa medida, de estimar procedente la necesidad de establecer la capacidad económica de la madre de las niñas, quien, dicho sea de paso, tiene bajo su custodia a las menores y no es la responsable de la cuota alimentaria, esa autoridad podrá adoptar las decisiones del caso, tales como decretar las pruebas de oficio que estime necesarias.
Se recuerda que mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez natural, a quien la ley le asignó la función de dirimir el caso, no es posible que, « los aspectos cardinales para tal pedimento sean expuestos para su resolución en sede excepcional, por cuanto: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC4031-2023, 27 abr., rad. 00024-01 y 00032-01) » (CSJ.
STC4485-2023). 6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2