2 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01088-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11938-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01088-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Pablo José Anaya Valenzuela contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Procuraduría General de la Nación y citados los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2022-00560.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, que Elizabeth Bocarejo Bautista actuando en representación de la hija común menor de edad, inició demanda ejecutiva de alimentos en su contra, cuya pretensión fue por valor de $111.590.681, asignada al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, el que ordenó el pago de $28.858.589 suma superior a la estimada, pues en realidad se acreditó que solo le correspondía pagar $8.478.032.
Señaló que, además, el Juzgado de conocimiento ordenó el embargo y secuestro de un inmueble y dos motocicletas de las cuales una no era de su propiedad, y negó el levantamiento de la medida aun cuando demostró que la titularidad de ésta recaía en otra persona. Afirmó que solicitó permiso de salida del país por motivo laboral y su petición fue negada sin tener en cuenta la consignación por valor de $11.909.990 que efectuó en los términos señalados por el Juzgado accionado, lo que vulneró su derecho al trabajo y mínimo vital.
Sostuvo que tampoco tuvo en cuenta que, su ingreso mensual no es un valor fijo, en comparación con el salario de la señora Bocarejo Bautista en su condición de servidora pública, y el eminente desequilibrio económico con el pago de las obligaciones del colegio, el cual fue escogido de manera arbitraria por la madre de su hija. Explicó, además, que, ante las constantes calumnias, daños morales, económicos, persecuciones y vulneración de su derecho filial afectivo con su hija, de las que ha sido objeto por parte de Elizabeth Bocarejo Bautista abusando de su condición de coronel de la fuerza aérea, se vio en la obligación de acudir a la Procuraduría General de la Nación, para que iniciara investigación disciplinaria, sin embargo, no ha sido notificado de su apertura.
Finalmente adujo que todo lo que ha solicitado en el proceso le ha sido negado, entre otros, los derechos de petición, el levantamiento de las medidas cautelares, el recurso de apelación y las pruebas testimoniales. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, i) la intervención del Ministerio Público para que efectúe la revisión del proceso de alimentos, así como la extralimitación del juez en sus decisiones al ordenar medidas cautelares excesivas, ii) el levantamiento de la restricción de salida del país con el fin de poder generar recursos por su actividad económica y, iii) la valoración de las pruebas aportadas para corroborar el desequilibrio económico entre lo devengado por Elizabeth Bocarejo y él. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, informó que en ese despacho se tramita el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2022-00560, en el que profirió mandamiento de pago contra el aquí accionante y sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución el 28 de julio de 2023. Destacó que el 26 de abril de 2023 el demandado presentó consignación de título judicial por el valor de la garantía que cubre dos años de la cuota alimentaria ejecutada, por lo que en providencia de la misma fecha decretó el levantamiento del impedimento de salida del país, además, refirió que las medidas cautelares no resultan excesivas, pues aunque se ordenó el embargo de un inmueble, no se encuentra acreditado que esa medida se hubiera materializado, por lo tanto, al estar solo acreditado el embargo de la motocicleta, no se consideran excesivas las medidas cautelares asumidas.
En relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, señaló que se negó su concesión por tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos de única instancia y, frente a los demás cuestionamientos sobre los valores ejecutados, sostuvo que en la misma decisión se indicó con claridad a que correspondían esos cobros. 2.
La Procuraduría General de la Nación informó que la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 10 para la Fuerza Pública tramitó la queja que fuera interpuesta por el señor Pablo José Anaya Valenzuela contra la entonces mayor adscrita a la Fuerza Aérea Colombiana Elizabeth Bocarejo Bautista, bajo el radicado SIAF 55865, la que, mediante oficio nº 0468 de 10 de abril de 2015 fue remitida, por competencia funcional al Jefe de Control Interno Disciplinario de la Fuerza Aérea Colombiana, para adelantar la investigación correspondiente en relación con los hechos expuestos por el quejoso.
Por otra parte, respecto a las pretensiones del accionante sobre la intervención del Ministerio Público, destacó que le corresponde a la parte interesada, elevar primero la respectiva petición ante esta entidad, solicitando la mediación o el inicio de las acciones que correspondan. En ese orden, destacó que el amparo resulta improcedente en lo que respecta a esa entidad, por cuanto no existe una actuación u omisión a la que se le pueda endilgar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improcedencia del amparo, al determinar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto el actor no ha solicitado, ni al juez natural, ni al Ministerio Público lo aquí pretendido, desconociendo el carácter residual y excepcional de este mecanismo. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien manifestó, « Llama la atención, que el respetado señor Juez, refiere que desde el 26 de abril se levantó el impedimento de salida al país, pero solamente con ocasión de la acción de tutela, con seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se pronuncia con relación a mi solicitud, viéndose de esta manera flagrantemente violados mi derecho al mínimo vital y derecho al trabajo, situación que fue desestimada el fallador.
Tampoco se tuvo en cuenta que el señor Juez 06 de Familia, se extralimita en sus funciones ordenando una medida cautelar sobre una motocicleta de placas UHZ15D, que no era de mi propiedad, y que a pesar de que le fue informado no accedió al levantamiento, por lo que su dueño debió instaurar acción de tutela en contra del Juzgado 6 de familia para su levantamiento y solamente así el Juez acata la orden.
La Honorable magistrada, tampoco hace referencia a la proporcionalidad de lo ordenado en el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20808359, cuyo valor comercial es de Ciento Ochenta Millones de Pesos ($180´000.000) Mcte y de la Moto con placas OBQ48E, cuyo valor comercial es de Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000) Mcte.
En cuanto a la respuesta de la Procuraduría General de la Nación, si bien es cierto no acudí a informar la extralimitación, omisiones y falta de garantías procesales de las cuales estoy siendo objeto por parte del Juez 6, no es menos cierto como consta en prueba aportada, si informe de los abusos que he venido objeto por parte de la servidora púbica la señora ELIZABETH BOCAREJO BAUTISTA, con ocasión del proceso adelantado en el Juzgado 06 de Familia».
Agregó que ha acudido al juez natural con el fin de hacer valer en el proceso la inconformidad planteada a través de este mecanismo, no obstante, todas sus peticiones son negadas. CONSIDERACIONES 1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pablo José Anaya Valenzuela acude a este mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene, i) la intervención del Ministerio Público para que efectúe la revisión del proceso de alimentos cuestionado, así como la extralimitación del juez en sus decisiones al ordenar medidas cautelares excesivas, ii) el levantamiento de la restricción de salida del país con el fin de poder generar recursos por su actividad económica y, iii) la valoración de las pruebas aportadas que demuestran y el desequilibrio económico entre lo devengado por Elizabeth Bocarejo y él. 3.
En relación con la primera pretensión, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, tal y como lo afirmó la Procuraduría General de la Nación en la respuesta allegada a este trámite, el interesado no ha acudido ante esa entidad a solicitar lo reclamado a través de esta acción de tutela.
Memórese lo expuesto por la Asesora 1AS Grado 19 de la Oficina Jurídica de esa entidad, (…) Me permito indicar a su Señoría que le corresponde a la parte interesada, elevar primero la respectiva petición ante esta entidad, solicitando la intervención o el inicio de las acciones que correspondan, pues se insiste en que la acción de tutela fue concebida por el Legislador para proteger derechos de estirpe iusfundamental, cuando se vieren vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o los particulares, no para intervenir ante autoridades estatales para lograr priorización de los procesos que éstas adelanten, pues ello contraría el principio de igualdad.
(…) Así las cosas, es claro que previo a solicitar la intervención del Juez de Tutela el accionante debía agotar el conducto regular y acudir primero ante la entidad que represento, para solicitar la gestión o intervención en su caso, toda vez que la Procuraduría en su página web, tiene dispuestos todos los canales de atención para que en el evento en que el ciudadano requiera de nuestra gestión, la solicite». 3.1.
Ahora bien, frente a la segunda pretensión tendiente a que se ordene el levantamiento de la restricción de salida del país con el fin de poder generar recursos por su actividad económica, revisadas las pruebas allegadas a este trámite, se pudo constatar que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, mediante auto de 6 de septiembre de 2023, dispuso levantar el impedimento de salida del país del demandado, teniendo en cuenta que mediante depósito judicial de 26 de abril de 2023, consignó el valor ordenado en auto de 17 de abril anterior, como garantía de las cuotas alimentarias de los dos años siguientes.
Lo anterior permite concluir que, si bien al momento de la presentación de la acción, el despacho accionado no había efectuado un pronunciamiento frente a esa solicitud, lo cierto es que durante el trámite de la primera instancia se procedió en tal sentido, configurándose de esa manera un hecho superado, pues la vulneración en la que hubiera podido incurrir se subsanó, lo que permite concluir que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato al respecto.
Sobre esta figura, la esta Sala ha señalado, «el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC3711-2023 entre otras). 3.2 Por último, en punto a la pretensión tendiente a que se ordene al Juzgado accionado la valoración de las pruebas aportadas para valorar el desequilibrio económico entre lo devengado por ambas partes, igualmente se advierte la improcedencia de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que no se evidenció que el interesado hubiera dirigido una reclamación con ese propósito, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
Lo anterior se afirma, porque como lo ha replicado en varias ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023, STC2513 de 2023, STC4193-2023 y STC4620-2023). 4. Finalmente, en cuanto a las medidas cautelares decretadas en el proceso, se destaca lo manifestado por el titular del despacho accionado, quien afirmó que las mismas no resultan excesivas, « toda vez que, aunque se ordenó el embargo del referido inmueble, no se encuentra acreditado que dicha medida se hubiera materializado, por lo tanto, al estar solo acreditado el embargo de la motocicleta, no se consideran excesivas las medidas cautelares asumidas». 5.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2