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STC11931-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n.° 63001-22-14-000-2018-00059-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC11931-2018 Radicación n.° 63001-22-14-000-2018-00059-01 (Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la acción de tutela promovida por Luis Fernando Castrillón Suárez contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, vinculándose a Luz Enedith Cardona Abella, madre y representante legal de los menores [XX] y [YY][footnoteRef:1], a la Defensora de Familia y a la Procuradora Delegada en Asuntos de Familia. [1: En virtud del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, armonizado con el canon 7 de la Estatuto 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores.]

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, « igualdad de las personas ante la ley », debido proceso, « defensa y contradicción » y « derecho a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que: 2.1.

La señora Luz Enedith Cardona Abella le formuló demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, que el juzgado accionado admitió el 13 septiembre 2017 y se le notificó por aviso el 28 siguiente; y, en dicha providencia se fijó como cuota provisional de alimentos en favor de sus menores hijos el monto del 40% de los ingresos mensuales que devenga como empleado de la compañía Éxito S.A., dineros que el pagador de dicha empresa debe consignar en la cuenta depósito judiciales dentro de los primeros cinco días de cada mes y, « se gravan las primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones sociales y valores que constituyen factores salariales »; también autorizó la « separación de habitación de los cónyuges [por cuanto] se informa que la actora vive sola con sus hijos; situación que no es cierta porque ya reside con su nuevo compañero permanente ». 2.2.

Afirmó que nunca se ha sustraído la obligación de suministrar alimentos congruos y necesarios a sus descendientes, pero tiene « gastos personales, alimentos y vivienda, entre otros, que con el descuento ordenado por el despacho manera provisional afectan el MÍNIMO VITAL », amén que debe suministrarle « alimentos » también a su otro hijo Cristian Fernando Castrillón Galindo, por lo cual considera que se está « abusando del derecho », en tanto que su ex compañera no paga arriendo y tiene un automóvil particular. 2.3.

Sostuvo que « la parte demandante conocía [su] residencia y domicilio, que es URBANIZACIÓN MONTEVIDEO MANZANA 9 CASA NÚMERO 6 DE ARMENIA QUINDÍO », y que, por tanto, el acto de enteramiento debió efectuarse en forma personal (art. 291 del C. P. G.), vulnerándole así los derechos invocados, amén que le ha denegado el acceso a la administración de justicia por cuanto « se decretó el embargo y secuestro de [su]s bienes muebles e inmuebles, y de [sus] salarios, prestaciones sociales, entre otros; sin consideración a [sus] condiciones económicas precarias », a pesar que « no obra prueba que haya incumplido con la obligación alimentaria a [sus] hijos ». 3.

Pidió, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, rad. 2017-00342 que le adelanta Luz Enedith Cardona Abella, y, « se ordene cancelar las medias cautelares referidas » y que « las cosas vuelvan a su estado anterior con la consecuente entrega de los mismos al accionante » (ff. 1-10 cuad. 1). 4.

Mediante auto de 24 de julio de 2018 el Tribunal Superior de Armenia avocó el conocimiento de la protección invocada (f. 24 ibíd.), y el 2 de agosto siguiente negó el amparo rogado (ff. 35-39 ib.), el que fue impugnado por el gestor (ff. 79-82 ib.). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La jueza recriminada, historió las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado, y sostuvo, en relación con las medidas cautelares dispuestas, que « al momento de notificarle personalmente la demanda y contestar la misma, por intermedio de la abogada de confianza el 11 de octubre de 2017, NO INTERPUSO RECURSO ALGUNO, antes por el contrario solicitó que estas diligencias fueran acumuladas dentro del proceso radicado al Nro. 2017-00313, presentado también DEMANDA DE RECONVENCIÓN, donde tampoco solicitó reducción de cuota alimentaria; lo cual en el día de hoy se dispuso darle trámite ».

También, señaló, que la ley de infancia y adolescencia faculta al juez para embargar hasta el 50% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado y sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley, y que el juzgado « dispuso respecto a la cuota alimentaria provisional el 40%, por lo que no hay lugar aceptar los planteamientos solicitados por el quejoso »; y, que si bien se allega con la tutela « una Acta de Declaración para fines Extra procesales, y un registro civil de nacimiento de otro hijo, llamado CRISTIAN FERNANDO CASTRILLÓN GALINDO, quien se encuentra en el 2 periodo académico de Psicología, donde se informa que cancela matrícula ordinaria por valor de $3.458.000.oo y que es el padre quien le colabora, persona que a la fecha tiene 26 años de edad », esos documentos no fueron aportados al proceso, pero que, afirma, « no hay variación en la medida cautelar de CUOTA ALIMENTARIA PROVISIONAL, porque el joven hasta el momento no le ha formulado demanda alimentaria y de otro lado, superó el límite máximo para reclamar alimentos, según la Jurisprudencia de la C.S.J., que es hasta los 25 años, a no ser que sea una persona en situación de DISCAPACIDAD FÍSICA o MENTAL, para procurarse su propio sustento y como vemos, el señor CRISTIAN FERNANDO, se encuentra cursando estudios superiores ».

De otro lado, adujo, que « la acción tampoco reúne el requisito de inmediatez, debido a la fecha en que el accionante fue notificado personalmente del proceso objeto de la acción, como se indicó precedentemente » (f. 34 cuad. 1). 2. La Procuradora 39 Judicial II de Familia se opuso a la prosperidad resguardo, por considerar que «el accionante no utilizó los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance omitiendo en consecuencia la interposición de los recursos de ley, mecanismos idóneos para argumentar y probar la improcedencia de la medida cautelar » y dado que « no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable » porque la medida cuestionada es provisional y « puede ser reconsiderada por el operador judicial al momento de proferir el fallo de instancia, conforme a las pruebas que se alleguen al proceso », siendo que, además se funda en el artículo 598 numeral 5°, literal 9 del C. G. P, que faculta a juez para que, si lo considera conveniente, « adopte, según el caso, entre otras medida, la de decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso » (f. 30-33 cuad. 1.). 3.

La señora Luz Enedith Cardona Abella se opuso a las pretensiones, aduciendo, que la notificación del auto admisorio al demandado se surtieron en el « lote 6 manzana 9 del Barrio Montevideo de Armenia » y en la dirección del trabajo, donde los citatorios fueron recibidos el 18 y 19 de septiembre de 2017, este último por la madre del citado, y los avisos de notificación, el 28 y 29 siguiente, el primero por el mismo accionante y, el segundo por su padre; además, « contestó la demanda el día 11 de Octubre de 2017; es decir, quedo debida y legalmente notificado, contrario a lo que afirma el accionante, incurriendo en el posible delito de fraude procesal » También señaló que ella debe asumir el pago de la hipoteca de la vivienda donde reside, las cuotas del vehículo y de las tarjetas de crédito y, que una vez se presentó la ruptura de la relación conyugal, el progenitor empezó a darle a sus hijos dinero en efectivo sin haber acordado una cuota alimentaria y régimen de visitas, pero que debió entregárselo a ella porque los menores « no tienen la noción de los gastos de una familia y de un hogar para manejar dinero en efectivo ».

Y, respecto al otro hijo del accionante, (Cristian Fernando Castrillón Galindo), afirmó que tiene 26 años « por lo que no le asiste obligación legal alguna », y que vive con su progenitora quien le sufraga sus estudios (ff. 40-42 cuad 1) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, negó la salvaguarda por considerar que el mecanismo de resguardo interpuesto « no logra colmar los presupuestos generales de procedibilidad previamente apuntados, esto es la subsidiariedad e inmediatez », porque « si bien planteó un cuestionamiento de evidente relevancia constitucional, se observa que no se produjo el agotamiento de la totalidad de mecanismos jurídicos que estaban a su alcance dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, pues contra el auto de 13 de septiembre de 2017, que admitió la demanda y fijó como cuota provisional de alimentos para menores en el monto de 40% de los ingresos mensuales que devenga LUIS FERNANDO CASTRILLÓN SUÁREZ, ningún reparo propuso el hoy accionante, ni tampoco la nulidad que hoy alega ha sido puesta en conocimiento del juez natural del proceso, amén de que la supuesta vulneración del mínimo vital por el decreto de aquellos alimentos provisionales, puede aducirse al interior del mismo proceso, mediante la solicitud de disminución, lo cual puede practicar con la anexión de las probanzas que demuestren esa afectación »; y, dado que « la determinación cuya nulidad se pretende fue proferida por el despacho de conocimiento el día 13 de septiembre de 2017 y la protección referida fue impetrada el día 23 de julio de la anualidad que avanza, esto es, luego de haber transcurrido más de diez (10) meses de expedido aquel proveído, siendo ese interregno superior al que debe observarse al momento de acudir a la jurisdicción constitucional, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ».

Seguidamente, señaló, que tampoco es admisible su invocación como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, « cuya procedencia es posible aun existiendo otros medios de defensa dentro del proceso judicial, porque, en este caso concreto, no se acredita la afectación al mínimo vital de quien persigue el resguardo [ ] porque está en posibilidad de desaparecer aquél que se invoca mediante mecanismos propios de revisión de la cuota alimentaria, como quedó referido en líneas atrás, por lo que, resulta ilógico, considerarlo como un perjuicio inevitable.

Por lo demás, tampoco se observa que el mismo, sea grave o inminente » (ff. 36-39 cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso, aduciendo, que no se analizaron las pruebas aportadas con la tutela, que demuestran que las actuaciones del juzgado accionado le están afectando el derecho al mínimo vital porque tiene otras obligaciones que cumplir a personas que dependen económicamente de él, entre ellos, su hijo Cristian Fernando Castrillón Galindo.

Asimismo, reiteró los demás argumentos expuestos en el libelo genitor, por los que considera se le están vulnerando las prerrogativas invocadas (ff. 79-82 cuad. 1). CONSIDERACIONES 1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por « defectos procedimental y fáctico », enfila su inconformismo, contra el auto de 13 de septiembre de 2017 que admitió la demanda objeto de inconformidad y fijó alimentos provisionales en favor de los menores en cuantía del 40% que devenga el padre, aquí accionante, puesto que en su sentir, no fue notificado en debida forma y, la medida decretada le vulnera las prerrogativas invocadas. 3.

Del examen de las pruebas allegadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: 3.1. Auto proferido el 13 de septiembre de 2017 mediante el cual el juzgado accionado resolvió « [a]dmitir la demanda de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO, que a través de apoderado judicial, propone la señora LUZ ENEDITH CARDONA ABELLA CONTRA LUIS FERNANDO CASTRILLÓN SUÁREZ », citó al Defensor de Familia y al Procurador en asuntos de Familia, notificar personalmente al demandado, aquí accionante, y « [f]ijar como cuota provisional de alimentos para los menores de edad, el monto del cuarenta por ciento (40%) de los ingresos mensuales que devenga el demandado como empleado de la Compañía Éxito S. A. sede Superinter de Las Américas de esta ciudad, dineros que deberán poner a disposición de este Despacho Judicial en la cuenta del Banco Agrario, como tipo 6 cuota alimentaria, durante los primeros 5 días hábiles de cada mes, mientras la Titular de apertura a la cuenta de ahorros correspondiente, la cual una vez se informe a este Juzgado, se enviará la información respectiva al Pagador.

En idéntico porcentaje se gravan las primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones sociales y valores que constituyan factor salarial, a excepción de las cesantías, las cuales deberán ser consignadas a órdenes de es[a] célula judicial, como garantía de la obligación alimentaria tipo 1 como título judicial » (f. 5 cuad. Corte). 3.2.

Oficio n°. 993 de 25 siguiente comunicando la pagador dela Compañía Éxito S.A. la medida provisional (ff. 13 cuad. 1). 3.3. Citatorios para « notificación personal » enviados al demandado a la « Urbanización Montevideo Manzana 9 Casa (Lote) Nro. 6 Armenia – Quindío » y « Supermercado INTER DE LAS AMÉRICAS Calle 23 Nro. 33-15 B/Las Américas Armenia - Quindío »; y constancia de la empresa de correo « envía » de su entrega efectiva los días 18 y 19 de ese mismo mes y año (ff. 6-7 Cuad.

Corte). 3.4. Aviso de notificación remitido a las anteriores direcciones; y certificación de la empresa de correo « envia » de haberla entregado el 28 de septiembre de 2017 (ff. 8-9 cuad. corte.). 3.5. Constancia secretarial de que en término el demandado contestó la demanda, propuso excepción de fondo y planteó « demanda de reconvención » (f. 10 ibíd.). 3.6.

Acta de la diligencia de inspección judicial efectuada por el Tribunal a quo constitucional el 31 de julio de 2018 al expediente del « proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por LUZ ENEDITH CARDONA ABELLA contra LUIS FERNANDO CASTRILLÓN SUÁREZ » (f. 72 cuad. 1). 4. Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto haberse admitido la demanda cuestionada el 13 de septiembre de 2017, y fijado como cuota provisional de alimentos el 40% de los ingresos mensuales que devenga el quejoso, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el 23 de julio de 2018, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter impostergable de la salvaguarda implorada, puesto que, incluso desde la data en que se surtió la notificación por aviso del quejosos (28 de septiembre de 2017) pudo acudir a este mecanismo excepcional de resguardo para fustigar las determinaciones que estimó adversas a sus intereses, y no lo hizo, por lo que su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la funcionaria judicial encartada.

Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede abrirse paso. Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que: [E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 14 abr. 2015, rad. 00057-01). 5.

Aunado a lo anterior, la concesión de la salvaguarda tampoco tiene cabida, toda vez que no se observó el requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que el gestor acudió al proceso y, de un lado, no puso en conocimiento del juzgado querellado los hechos en que soporta la queja constitucional, atinentes a la « indebida notificación » a mediante la solicitud de nulidad (art. 133-8 del C. G. del P.), y de otro, no formuló recurso alguno contra la providencia que decretó la medida provisional de alimentos (art. 318 ibíd.); es decir, contó con la oportunidad de exponerle al despacho recriminado las razones de sus inconformidades que aquí plantea y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional, de manera que, si a través de ese medio de defensa era perfectamente viable lograr la satisfacción de las garantías reclamadas, la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria.

Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. En relación con el principio de subsidiariedad, la Corte ha considerado que: No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada, entre otras, en STC2477-2017, 23 feb. 2017, rad. 00347-00). 6.

De otro lado, en relación con el reproche atinente a que el estrado recriminado fijó una cuota provisional de alimentos en favor de sus menores hijos equivalente al 40% de sus ingresos, sin reparar en que actualmente tiene obligaciones de idéntica naturaleza con otro descendiente, la concesión de la salvaguarda tampoco se abre paso, comoquiera que tal inconformidad fue planteada por el querellante de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando tal pedimento y formulación pudo hacerlo, previamente ante el despacho judicial que actualmente conoce el proceso objeto de la dolencia, con miras a que este se pronunciara al respecto, dejándose en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal puede deprecarse la protección instada, debido a la dejación hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuación, pues este mecanismo de resguardo no está consagrado como una instancia paralela a las actuaciones judiciales.

La Sala, al manifestarse en un asunto que guarda simetría con el actualmente abordado, sostuvo que: [N]o resulta de recibo que el peticionario, “en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958 7.

Adicionalmente, cabe señalar que el peticionario no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia; por ello la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues, itérase, puede acudir al despacho querellado y solicitar la reducción de la cuota provisional de alimentos, para que la falladora adopte la decisión que en derecho corresponda acorde con los medios demostrativos que para tal efecto se alleguen a la actuación. Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). 8.

Finalmente, en torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, ha de señalarse que no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la autoridad judicial encartada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas, sin que la sola manifestación especulativa del accionante, constituya argumento suficiente para dispensar el amparo.

Frente a ese tópico, esta Sala expresó: (…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…) (CSJ, STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01 ). 9.

De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 17