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STC11928-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00266-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11928-2023 Radicación 73001-22-13-000-2023-00266-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que interpuso Leonel Viviescas Martínez contra la sentencia emitida el 08 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 735204089001-2018-00257-00.

ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se deje sin valor y efecto los autos proferidos el 8 marzo, 16 mayo, 16 y 27 de junio del 2023, por medio de los cuales se concedió y tramitó el recurso de apelación por el Juzgado accionado, para que, en su lugar, se le ordene « declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por algunos sujetos procesales contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023».

Para sustentar su pedimento, manifestó que promovió demanda de pertenencia de mínima cuantía contra los herederos determinados e indeterminados del señor Heliodoro Viviescas Díaz, la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo. En la admisión el ad quo le asignó el trámite verbal al proceso declarativo, lo que permitió la reforma de la demanda y la ocurrencia de las audiencias incial y de instrucción y juzgamiento, además de la inspección judicial.

A través de sentencia se declaró la prescripción adquisitiva del derecho de dominio a su favor (03 noviembre 2022); sin embargo, algunos demandados interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, la cual fue negada por el Juez de conocimiento al estimar que el proceso era de única instancia. En desacuerdo con la anterior determinación, las partes vencidas en el proceso de pertenencia formularon recurso de queja, el cual fue resuelto por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda, quien concedió la apelación al considerar que la misma fue negada de manera indebida (8 marzo 2023).

La anterior decisión llevó al accionante a presentar solicitud de nulidad por falta de competencia en razón al factor funcional, la cual fue negada por el Ad quem (16 de mayo) y confirmada en sede de reposición (16 de junio 2023). Posteriormente, el despacho accionado dispuso, de oficio, decretar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas (27 junio 2023), providencia que no fue objeto de recurso alguno. Por lo anterior, el accionante consideró que el Juzgado convocado incurrió en una vía de hecho al tomar decisiones no autorizadas por la ley en razón al factor funcional de competencia, pues se trataba de un proceso de pertenencia de mínima cuantía. 2.- El Juzgado 2 Civil del Circuito de Honda, Carlos Arturo Viviescas Martínez y Ana Yudith Viviescas Martínez solicitaron que se declarará improcedente el amparo por subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró la nulidad (27 de junio).

Diego Arbeláez Jaramillo señaló que de existir nulidad la misma se saneó. Yenny Maritza Gómez sostuvo que la tutela no colma el requisito de la inmediatez. Finalmente, El curador ad litem designado en primera instancia, sostuvo que el Juzgado accionado tenía la competencia y en consecuencia la acción carece de fundamento. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial Ibagué negó el amparo solicitado al considerar razonables las decisiones proferidas por el accionado, pero a su vez, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al indicar que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró, de oficio, la nulidad de todo lo actuado (27 junio 2023). 4.- El actor impugnó e insisitió en la falta de competencia del accionado.

Así mismo, el Juez Promiscuo Municipal de Palocabildo presentó impugnación en la que solicitó a la Corte indicar cuál debe ser el trámite de los procesos de pertenencia de mínima cuantía. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado porque la acción no satisface el requisito de la subsidiariedad. En efecto, aunque el interesado se quejó de varios autos emitidos por el juzgado, esto son, el que resolvió el recurso de queja, el que negó y no repuso la decisión relacionada con la nulidad por él planteada, así como el proveído que de oficio nulitó todo lo acontecido en el proceso hasta la etapa de integración del contradictorio, lo cierto es que la única providencia que puede ser objeto de control es la última, ya que lo allí decidido provocó que las demás determinaciones perdieran efecto y vigor, por lo que ante lo inexistente no es viable emitir algún pronunciamiento.

Con ese panorama, es evidente la incuria en que incurrió el promotor, comoquiera que no formuló recurso de reposición contra el auto objeto de control constitucional (27 de junio 2023), de manera que el amparo resulta improcedente al haber existido otros mecanismos judiciales de defensa, los cuales fueron desaprovechados (Dec. 2591 de 1991, art. 6).

Se afirma lo anterior, por cuanto este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022).

Por otra parte, frente al motivo de impugnación elevado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo, esta Corporación le recuerda que no es un órgano consultivo y que su labor se concreta en la administración de justicia (CSJ STC 16345-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8