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STC11926-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 1306 de 2009Ley 1581 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n.° 08001-22-13-000-2018-00221-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC11926-2018 Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00221-01 (Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Olga Lucía Idrobo, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija [XX][footnoteRef:2] y del interdicto Calio Aramis Orozco Castro, en contra del Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad y Mauricio Javier Orozco Castro, vinculándose al Procurador 5° Judicial de Familia y la Inspección Sexta Urbana de Policía, de la misma urbe, al Defensor de Familia adscrito a la célula judicial accionada, a los señores Carlos Aramis Orozco Sarmiento, Juana Orozco de Eljaiek y Sonia Castro de Orozco. [2: En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores]

ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al « mínimo vital », a « la salud tanto física como mental », « vida digna » e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial querellada y el accionado. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, según se desprende del escrito genitor y de las pruebas allegadas, en síntesis, que: 2.1.

Vive en unión libre desde el 15 de mayo de 2004 con el señor Calio Amaris Orozco Castro, en la carrera 38 n°. 70 B - 91 bloque 1, apartamento 102 de Barranquilla, con quien procreó a la menor [XX], hoy de 13 años. 2.2. Mediante sentencia de 14 de junio de 2006, rad. 2005-014, el juzgado querellado declaró interdicto a su compañero y le designó a su hermano, Mauricio Javier Orozco Castro, como « curador » de quien considera « representa un peligro [in]minente para [el interdicto y su núcleo familiar », porque, « no [le] entrega los dineros a tiempo ni completos [de la pensión sustitutiva que le dejaron sus padres] », y a pesar de que por vía de la conciliación ha intentado la satisfacción de necesidades como « el bienestar del interdicto y su familiar, […] la alimentación y servicios públicos », no ha obtenido que éste realice los pagos completos y puntuales « los 25 y 5 de cada mes ». 2.3.

Por lo anterior, el 10 de mayo de 2018 presentó ante la célula judicial censurada demanda pretendiendo su remoción, pero mientras se falla dicho proceso pasará un tiempo en el que « peligra la seguridad [del interdicto y su familia] representados si sigue la administración de los ingresos económicos en man[os] del señor Mauricio Orozco que ha venido desangrando su capital y con esto produci[éndoles] jurídicamente […] un gran daño a sus derechos fundamentales ». 2.4.

El 13 de abril del año en curso el citado curador pretendió efectuar un procedimiento de desalojo del inmueble donde residen, a través de la Inspección Sexta Urbana de Policía, sin haberles asegurado previamente « una vivienda », sin importarle « el estado de salud de su representado, la incapacidad física de su compañera [y] estado de debilidad de su sobrina menor de edad », por lo que presentó una acción de tutela en la que el 18 de mayo pasado el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla « DECLAR[Ó] carencia actual de objeto por hecho superado », puesto que « [la] diligencia que se iba a llevar a cabo en el inmueble […], el día 30 de abril del año en curso […], debido a la presentación de la tutela […], no se llevó a cabo en la fecha señalada ». 2.5.

Sostuvo, que dicha vivienda familiar « est[á] legalmente registrada a nombre de la señora JUANA OROZCO DEL ELJAIEK » quien pretende « recuperar la posesión » por la vía policiva, pero que ellos han tenido « la posesión » desde que el padre del interdicto compró el bien, solo que, para que « no entrara a liquidación de sociedad lo adquirió a través de la señora JUANA OROZCO […] con la condición de que [Calio Orozco y su hija] no quedaran desamparados en materia de vivienda ». 2.6.

Añadió, que ellos « cumplen con los parámetros legales para incoar un proceso de [prescripción] adquisitiva de dominio », pero, « si […] son desalojados existirá un vulneración a sus derechos constitucionales, por el estado en que se encuentran » y, comoquiera que « están en estado de debilidad manifiesta tienen que ser protegidos sus derechos constitucionales que hoy se encuentran violados por el señor MAURICIO OROZCO », pues « se trata de una familia que está constituida por un interdicto, una menor de edad de 13 años [y] una señora que tiene una limitación física en sus piernas que no le permite caminar normalmente », y « ya hace dos meses que [el curador] no le entrega los dineros de manufacturación [sic] a su hermano y a su sobrina, los tiene sin alimentos », y que « si no le amparan el domicilio pronto quedaran sin vivienda ». 3.

Pidió, conforme a lo relatado, que sea removido el curador Mauricio Orozco y « sea entregada a[l] ministerio público para evitar perjuicios ciertos inminentes irreparables »; que « sea amparado su domicilio como vivienda familiar por [las] circunstancia[s] en la[s] que se encuentra[n sus] representados para evitar perjuicios y daños irreparables »; y « que se ordene visita de la Defensoría del Pueblo al domicilio de [sus] representados para garantizar una investigación de los hechos que hoy [los] afectan » (ff. 1-8 y 108-110 cuad. 1). 4.

Mediante auto de 21 de mayo de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la solicitud de protección (f. 96 ibíd), y el 1° de junio siguiente negó el amparo rogado (ff. 189-191 ibíd.). 5. La Corte en determinación de 9 de julio siguiente decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio para que se vinculara a la Inspección Sexta Urbana de Policía y a la señora Juana Orozco de Eljaiek; y, cumplido lo así dispuesto, el 6 de agosto pasado el Colegiado a quo profirió nuevo fallo denegando la salvaguarda reclamada (ff. 286-289 ib.) el cual fue recurrido por el gestor (ff. 305-306 ib.).

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La secretaria del Juzgado accionado, remitió el expediente de remoción de curador n°. 2005-00014 en calidad de préstamo (f. 257 cuad. 1). 2. El señor Mauricio Javier Orozco Castro, actuando a través de apoderada, se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo, en relación con los hechos materia de la queja constitucional, que, mediante sentencia de 14 junio de 2006 emitida por el estrado accionado, y confirmada por el Tribunal el 8 de febrero de 2007, fue designado « curador » de su hermano Calio Aramis Orozco Castro, quien padece « retardo mental severo »; que su padre, Carlos Orozco Sarmiento, le proveyó hasta su fallecimiento, ocurrido en el mes de diciembre de 2016, lo necesario para el mantenimiento a la familia conformada por su descendiente interdicto, la compañera y la menor hija de estos, con quienes habitó el apartamento de propiedad de la señora Juana Orozco; y a partir de esa data, él empezó a cumplir las funciones de « curador »; sin embargo, la aquí accionante « procedió arbitrariamente a traer personas de su familia al apartamento que habita y subarrendó una pieza sin permiso de la propietaria », y no le permite el ingreso al inmueble para ejercer « la supervisión que conlleva su cargo », amén que, « manipulaba al incapaz para que no atendiera visitas, sugerencias o invitaciones para compartir con su familia », sin embargo, le entrega los dineros que ella utiliza para cubrir los gastos de manutención de sus parientes y créditos personales, pero desde septiembre de 2017 dejó de entregarle los soportes de los gastos; por tanto, afirma que, « ha cumplido con el pago de alimentos (que incluye además de la manutención el pago de la mensualidad escolar y el cubrimiento total de los gastos de útiles escolares de la niña) hasta la fecha », y, « está consignando en la cuenta de ahorros No. 627114218 del Banco de Bogotá, a nombre de Calio Orozco dineros para su manutención ».

Asimismo, señaló, que la querellante lanzó al interdicto a la calle, lo cual « le ocasionó una bronquitis » y que después de dos días él se hizo cargo de su cuidado y, por esa razón, « su tía paterna Juana Orozco de Eljaiek, decidió presentar ante la autoridad competente, una orden de desalojo para que Idrobo Martínez le hiciera entrega del inmueble y su inquilina desocupara la habitación que tenía rentada », y ante la inminente orden de desalojo, la aquí accionante logró que su pupilo volviera a su hogar.

Entonces, el 24 de abril de 2018 solicitó una media de protección ante la Comisaría Tercera de Familia « para poder cumplir con sus deberes de curador y procurar el bienestar físico y mental de su pupilo ». 3. La Procuradora 50 Judicial Penal II manifestó que el apoderado de la parte accionante radicó demanda de Remoción de Guardador el 10 de mayo de 2018, pero que la retiró y, que nuevamente la presentó el 24 siguiente y « pidió como medida provisional lia remoción del guardador, encontrándose la demanda y solicitud de medida, y dentro del término de que dispone el despacho judicial, pendiente de resolver; siendo ese precisamente el campo y mecanismo legal específico con que contaba la parte actora para la protección de los derechos fundamentales cuyo resguardo implora »; y, por tanto, al contar con « el mecanismo legal idóneo y específico, cual es el proceso de remoción de guardador, que ya se encuentra en trámite; dentro del cual se solcito además medida provisional », la acción constitucional se torna improcedente (ff. 199-202 ibíd.). 3.

Las señoras Mabel y Ana Clara Castro Palacio, en su condición de tías maternas del interdicto y del curador cuestionado se opusieron a la prosperidad del resguardo (ff. 274-276 ib.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo, « frente a la pretensión de que sea removida provisionalmente la curaduría que ejerce el señor Mauricio Orozco, respecto del señor Calio Orozco, […] la misma se encuentra sometida al conocimiento de la Justicia Ordinaria dentro del proceso correspondiente, donde se solicitó a la Juez del Conocimiento se pronunciara al respecto, con los siguientes resultados: Primero, que la Jueza Primera de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de remoción de curador del señor Calió Orozco, en el auto que admitió la demanda, decidió no otorgarle a la señora Olga Idrobo Martínez la curaduría provisional, por no estar acreditada su condición de compañera permanente del interdicto.

Segundo, en ese mismo auto admisorio de la demanda, no existe pronunciamiento de la petición de remover al curador actual y asignarle al Ministerio Público la curaduría provisional del señor Calió Orozco Castro » y, ante tales circunstancias, « la parte ahora accionante decidió guardar silencio, absteniéndose de interponer los recursos de Ley a los que habría lugar, solicitar adición o que se emita pronunciamiento alguno resolviendo la de medida provisional suplicada, gestión que resulta exclusivamente recriminable y achacable a la aquí accionante ».

Seguidamente, señaló, que « al haber cambiado los supuestos fácticos alegados en el memorial de tutela y, en las actuales condiciones de ese proceso de remoción de Curador, ya resulta NO pertinente el analizar por parte del Juez Constitucional la posibilidad de conceder un "Amparo Provisional", con base en la existencia de unos posibles "perjuicios irremediables" mientras la Juez del Conocimiento resuelve lo pertinente; puesto que ella ya resolvió y frente a las decisiones y omisiones de dicha Funcionaría no se ejercieron los mecanismos ordinarios de defensa; se reitera entonces que la acción de tutela no sustituye la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria.

Tampoco está prevista para remediar fallas de gestión procesal, revivir términos fenecidos o decisiones que cobraron ejecutoria », por lo que, atendiendo el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, la presente acción constitucional se torna improcedente (ff. 286-289 cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado de la gestora con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor, e insistiendo en que el curador no viene cumpliendo con las obligaciones, pues no está entregando los dineros a su pupilo quien tiene una hija que depende de sus ingresos económicos para su desarrollo y que su condición de compañera permanente de éste no está legalmente constituida porque « su curador […] no quiere firmar por notaría la declaración juramentada que así lo demuestre, por interés económico pues éste solo quiere desangrar económicamente los ingresos de su pupilo » (ff. 305-306 cuad. 1).

CONSIDERACIONES 1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, pretende que por esta vía se releve en sus funciones al curador que le fue designado mediante sentencia judicial a su « compañero permanente » por parte del juzgado accionado y, que provisionalmente, se encargue dicha labor al Ministerio Público, mientras el estrado querellado resuelve lo pertinente dentro del proceso de « remoción de curador » que promovió la quejosa. 4.

Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: 4.1. Sentencia proferida el 8 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que en sede de consulta, confirmó el fallo emitido el 14 de julio de 2006 por el estrado querellado dentro del proceso de interdicción judicial promovido por los señores Carlos Aramis Orozco Sarmiento y Sonia Castro de Orozco a favor de su hijo Calio Aramis Orozco Castro, que « declaró la Interdicción Judicial por retardo mental Severo del señor CALIO ARAMIS OROZCO CASTRO y se nombró como Curador Legítimo del mismo, a su hermano MAURICIO JAVIER OROZCO CASTRO y a falta de éste a su hermana TATYANA OROZCO CASTRO » (ff. 44-46 cuad. 1). 3.2.

Acta de la audiencia pública realizada el 12 de marzo de 2018 por la Inspección Sexta de Policía Urbana de Barranquilla dentro de la querella promovida por Juana Orozco de Eljaiek contra Olga Lucía Idrobo Martínez, aquí accionante, en relación con el inmueble Apartamento 102 ubicado en la Carrera 38 n°. 70 B-91 Bloque 1 Piso 1 de esa misma ciudad, en la que se agotó la etapa de conciliación, sin lograr acuerdo y, se suspendió, a efecto de analizar el materia probatorio y emitir la decisión que en derecho corresponda, sin señalar la fecha de su continuación (ff. 85-88 ibíd.). 3.3.

Demanda de « remoción de curador » adelantada por la gestora en contra del señor Mauricio Javier y Tatiana Orozco Castro, dentro del radicado 2005-00014; y auto proferido el 20 de junio del año en curso por el estrado querellado, que admitió el libelo y decidió « No acceder a decretar la curaduría provisional del señor CALIO OROZCO CASTRO a la señora OLGA LUCÍA IDROBO MARTÍNEZ por cuanto no acredita la calidad de compañera permanente tal como lo establece la Ley 1306 de 2009 », y le ordena al « curador » proceda a « presentar la RENDICIÓN DE CUENTAS, en la que indique detalladamente en que forma [h]a dispuesto y administrado los bienes del interdicto señor CALIO ARAMIS OROZCO y el INFORME DE GUARDA », pero no se pronunció frente a la solicitud de remover al curador y asignarle provisionalmente sus funciones al Ministerio Público, el cual no fue objeto de recurso por el extremo demandante (ff. 5-8 y 12 cuad. impugnación). 3.4.

Memorial de excepciones previas denominadas « inepta demanda por falta de los requisitos formales »; « inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones »; y, « no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios »; y escrito de contestación del libelo y planteamiento de la defensa de mérito nombrada « ilegitimidad en la causa de la parte activa », allegados por parte de la convocada Tatiana Patricia Orozco Castro (ff. 13 y 14-18 cuad. impugnación). 4.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tutela no es de recibo cuando quien reclama el resguardo de sus prerrogativas tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir, dentro del proceso, los hechos en que soporta su reclamo; lo propio, habida cuenta que la presente acción ius fundamental es de naturaleza eminentemente subsidiaria (numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). 4.1.

Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, y revisadas las acreditaciones recaudadas, es palpable que en punto de la solicitud de amparo de que aquí se trata concurre la apuntada causal de improcedencia por cuanto la actora desperdició los medios de protección judicial que tuvo a su alcance, conforme a la ley civil adjetiva, para que transitaran los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso de reposición (art. 318 del C. G. P.) y la solicitud de adición de este (art. 287 ibíd.) contra el auto proferido el 20 de junio de la presente anualidad, con que la jueza accionada admitió el libelo y negó la solicitud de « decretar la curaduría provisional del señor CALIO OROZCO CASTRO », y omitió pronunciare frente a la solicitud de remoción provisional del curador, lo que, de suyo, comporta la inviabilidad anotada ut supra. 4.2.

Frente al tema de la subsidiariedad la Corte ha dicho que: (…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).

En relación con lo precedente, la Sala ha considerado que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, citada el 5 sep. y 12 oct. 2012, rads. 00651 y 00135, 31 ene. y 22 may. 2013, rads. 00113 y 00206, respectivamente). 5.

De otra parte, advierte la Sala que la petición de salvaguarda invocada resulta prematura, toda vez que los hechos en que se funda la queja constitucional, relacionados con el tema del incumplimiento de las funciones por parte del curador del interdicto, constituyen precisamente supuestos fácticos de los que necesariamente habrá de ocuparse el fallador ordinario en el marco del respectivo proceso que con tal fin promovió la querellante.

En relación con el tema esta Corporación expuso que: [L]a acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, en STC 25 may. 2012 rad. 00134-01 y STC2039-2016 19 feb. 2016 rad. 2015-00620-01).

Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que: En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio (CSJ STC 1 feb. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada, entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01 y STC2039-2016 19 feb. 2016 rad. 2015-00620-01) Conforme lo anterior, deviene evidente que la tutela que ocupa la atención de esta Corporación, a la presente fecha, mal puede ocuparse del fondo del asunto motivo de dolencia, en tanto que de efectuarse pronunciamiento alguno por el fallador constitucional, ello comportaría asumir potestades propias del juez natural, lo que no es plausible, comoquiera que la vía excepcionalísima de que aquí se trata no fue concebida como un mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni puede tenerse como una tercera instancia, por cuanto lo propio implicaría que el juzgador del amparo, precipitadamente, adopte una posición que comprometería el juicio del instructor natural, lo cual no es procedente ya que, mal puede olvidarse, son los operadores judiciales de conocimiento a quienes competencialmente les corresponde adoptar las decisiones respectivas, en el marco de los medios de defensa interpuestos y/o trámites judiciales establecidos por el legislador, como ocurre en el sub judice, que se están adelantando en la hora de ahora, a fin de zanjar el debate procedimental que gravita en torno a la curaduría del interdicto.

Lo propio ha de predicarse en relación con la querella policiva adelantada por la señora Juana Orozco de Eljaiek en contra de la aquí accionante, que fue suspendida el pasado 12 de marzo de 2018, puesto que la Inspección Sexta de Policía Urbana de Barranquilla no ha emitido el fallo correspondiente, sin que pueda inferirse la forma en que habrá de pronunciarse al respecto. 6.

Adicionalmente, cabe señalar que la gestora no probó circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del juez de tutela, pues lo cierto es que no allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, por tanto, la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, rad. 00249-01 reiterada en STC 14 ago. 2014, Rad. 01223-01). 7.

En consecuencia, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 17