Micelio
STC11923-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00268-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11923-2023 Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00268-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Dahiana Charris Gómez contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2023-00095.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió anterior acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, la que por reparto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, sin que a la fecha de interposición de la actual solicitud de amparo -16 de mayo de 2023-, le haya notificado la admisión, ni acerca de la medida provisional que requirió en ese trámite constitucional 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, «que en el término de la distancia y con carácter urgente, se pronuncie sobre la admisión de la acción de tutela radicada bajo el No. 2023-00095-00, asignada por reparto el 8 de mayo de 2023 y decida sobre la solicitud de medida provisional» y, además, « Compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con la finalidad de que investigue al titular del despacho y al secretario del mismo».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, solicitó negar la acción de tutela porque contrario a lo afirmado en el escrito inicial, la acción de tutela fue admitida y notificada desde el 8 de mayo de 2023, fecha de presentación del amparo y en la misma providencia se negó la medida provisional solicitada, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. 2.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, solicitó su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las pretensiones de la solicitud de amparo están dirigidas a las actuaciones del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en la acción de tutela 2023-00095.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la acción de tutela por hecho superado, toda vez que lo perseguido por la solicitante fue satisfecho, porque el 8 de mayo de 2023 el Juzgado demandado admitió y notificó el auto admisorio del amparo No. 2023-00095, providencia en la que también negó la medida provisional solicitada.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Dahiana Charris Gómez cuestiona la tardanza del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en admitir la acción de tutela que presentó el 8 de mayo de 2023, de radicado no. 2023-00095 y decidir sobre la medida provisional que requirió en la misma. 2.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023). 3. Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, y puntualmente las manifestaciones efectuadas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido que la acción de tutela fue admitida en la fecha de radicación de ese amparo, esto es, el 8 de mayo de 2023, y en el mismo auto, negó la medida provisional solicitada, decisión que, el mismo día, notificó a la interesada, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por carencia de objeto.

Además, revisado el expediente digital remitido a este trámite, se advierte que el 13 de julio de 2023 el Juzgado accionado profirió sentencia que negó el amparo, e impugnada el Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 29 de agosto siguiente la revocó para concederlo y dispuso, «S e ordena al doctor RAMÓN VICENTE SÁNCHEZ ARROYO, Juez Segundo de Ejecución de Sentencias Civil Municipal de Barranquilla, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver la solicitud de terminación del proceso ejecutivo Rad. 08-001-40-03-010-2011-01100-00 por desistimiento tácito, que le fue presentada por la allí ejecutada y ahora accionante, señora DAIHANA CHARRIS GOMEZ con memorial radicado el 18 de abril de 2023, y sobre el recurso de apelación contra el auto fechado mayo 8 de 2023 emitido dentro del cuaderno de medidas cautelares».

Conforme a lo anterior, no se evidencia la vulneración invocada por la señora Charris Gómez en esta acción de tutela que presentó el 16 de agosto de 2023, pues, como lo ha reiterado esta Corte, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ.

STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, 12173-2022 y STC654-2023 entre otras).  4. Finalmente, y en relación a la petición, tendiente a que se ordene iniciar una acción disciplinaria respecto de los hechos en que se fundamentó la presente acción, debe indicarse que, no corresponde a esta Sala el ejercicio de la acción disciplinaria respecto de funcionario o los empleados del Despacho Judicial accionado, por lo anterior, si la accionante considera que el funcionario judicial o alguno de sus empleados, incurrió en una falta disciplinaria, debe formular la queja ante la autoridad competente, pues la acción de tutela se limita a la protección de los derechos fundamentales. 5.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2