Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00280-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11921-2023 Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00280-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo de 15 de septiembre de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Martín Alonso Grimaldo Rondón contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Melgar, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el reivindicatorio-pertenencia con radicado n° 734493103002-2018-00045-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene resolver su solicitud de intervención litisconsorcial (15 ago. 2023). En sustento, adujo tener interés en las resultas del litigio objeto de revisión, razón por la que reclamó al juzgado que lo reconociera como litisconsorte (15 ago. 2023). Relató que el 16 de agosto pasado las partes pidieron la suspensión del proceso, a lo que accedió el juzgado accionado en auto de la misma fecha y sin hacer mención del memorial del tutelante.
Se dolió que su solicitud de intervención no fuera resuelta a pesar de haber sido presentada con anterioridad a la petición de suspensión de la disputa. También cuestionó el auto que paralizó el trámite. 2.- El juzgado accionado remitió el link del expediente y manifestó estarse a lo resuelto en esta salvaguarda. 3.- La primera instancia denegó el amparo tras considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad ya que, en su criterio, los reparos no fueron puestos de presente mediante solicitud de adición o reposición contra el auto que decretó la suspensión. El curador ad-litem designado en este sumario pidió la improcedencia del auxilio. 4.- El accionante impugnó la decisión apoyado en la existencia de un perjuicio irremediable y la imposibilidad de hacer uso de los medios procesales mencionados debido a la ausencia de reconocimiento de personería a su apoderado.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la pretensión del accionante, relativa a que se ordene «dar trámite a la petición (…) de intervención como litisconsorte», se advierte el fracaso de la salvaguarda en la medida que el pronunciamiento extrañado por el censor tuvo lugar en el curso de esta instancia mediante proveído de 3 de octubre en el que se dispuso «[n]egar la admisión de Martín Alfonso Grimaldo Rondón bajo el calificativo de litisconsorte facultativo» [footnoteRef:1].
De allí que resulte evidente la superación de la circunstancia que motivó la interposición de este resguardo. [1: Archivo pdf n° 88 del expediente cuestionado ] Ahora, valga precisar que el hecho de que la solicitud del gestor fuese resuelta de forma desfavorable a sus intereses, no implica por sí, una lesión a sus derechos fundamentales.
Finalmente, como del escrito de tutela y el de impugnación se infiere que el autor también se duele de la suspensión decretada en el litigio, basta indicar que no se acreditó -ni se infiere del expediente- que el tutelante acudiera primigeniamente ante el juez natural de la causa a exponer esa puntual censura. De allí que se ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario de esta herramienta supra legal.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda opción diferente a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10