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STC11920-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. no. 76001-22-03-000-2023-00293-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11920-2023 Radicación No. 76001-22-03-000-2023-00293-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Nelly Fernanda Alegría Peña y Diego Fernando Ocampo Hoyos contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de prescripción extintiva con radicado No. 2021-01053.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital y a los principios de legalidad, congruencia, especificidad y « actuación de vías de hecho», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que iniciaron proceso verbal de prescripción de la obligación hipotecaria contra la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles SA -Coopropal-, en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, en sentencia anticipada de 2 de junio de 2023, negó las pretensiones.

Afirmaron que apelaron la decisión y el recurso fue concedido el 20 de junio de 2023, sin embargo, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, el 3 de agosto de 2023 lo declaró desierto por falta de sustentación. Señalaron que «no se puede declarar desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada No 34 del dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2.023), porque conforme a folio 18 virtual, se manifiesta la apelación, se sustenta y se concedió mediante auto 1475 del 20 de junio de 2023» y además, aseveraron que el Juzgado de primera instancia «no envió la sustentación del recurso de apelación al ad quem». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado accionado, revocar la providencia proferida el 3 de agosto de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y, en su lugar, proferir una nueva decisión «teniendo en cuenta el sustento de la apelación de la sentencia No. 34 del dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2.023)» y adicionalmente, profiera sentencia de segunda instancia «teniendo en cuenta la apelación fue presentada oportunamente ante el aquo (Folio 18Virtual) y no enviado al ad quem, por el juzgado primero civil municipal de Cali».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, informó que el recurso de apelación propuesto por los accionantes contra la sentencia de primer grado fue declarado desierto por falta de sustentación en auto del 3 de agosto de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y destacó que esa determinación se encuentra en firme, porque no fue recurrida por los interesados.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. 2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y afirmó que, contrario a lo alegado, la sustentación de la apelación en primera instancia fue remitida al superior.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo, tras advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, y refirió que los accionantes no recurrieron el auto que declaró desierto el recurso de apelación, « quedando en evidencia que no hicieron uso de ese otro medio de defensa judicial que tuvieron a su alcance, sin que exista prueba de alguna razón que les hubiera impedido ejercerlo, como tampoco de la configuración de un perjuicio irremediable que exija la utilización de medidas urgentes e impostergables y que amerite la intervención excepcional del juez de tutela ».

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con lo decidido, los accionantes impugnaron la decisión, y además de reiterar los argumentos del escrito inicial, solicitaron revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo « porque se constituyó defecto procedimental por exceso ritual manifiesto lesivo de los derechos fundamentales ».

CONSIDERACIONES 1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo de primer grado, porque no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este mecanismo excepcional. 3. En efecto, en el proceso verbal de prescripción extintiva, de radicado No. 2021-01053, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en auto de 3 de agosto de 2023 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Nelly Fernanda Alegría Peña y Diego Fernando Ocampo Hoyos -aquí accionantes-, contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, por cuanto los apelantes guardaron silencio dentro del término que se les concedió mediante providencia de 13 de julio de 2023 para sustentar el recurso, decisión que cobró firmeza y ejecutoria, porque los aquí accionantes no propusieron ningún recurso.

Lo anterior, evidencia la improcedencia del amparo, pues los accionantes contaron con la oportunidad de solicitar al Juzgado accionado a través del recurso de reposición -artículo 318 del Código General del Proceso-, que tuvieran en cuenta los reparos presentados ante la primera instancia, por tanto, no pueden alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido.

Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. No puede olvidarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece.

Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ.

STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros). Y sobre la eficacia del recurso de reposición, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ.

STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada STC12585-2016, STC 8909-2017, STC7297-2022 y STC7624-2022, entre muchas. 4. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4