Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01103-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1192-2026 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01103-01 (aprobado en sesión extraordinaria del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo de 29 de julio de 2025 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por María contra el Juzgado Treinta y tres de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la medida de protección n° 202-2024.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó que se ordene a la autoridad convocada reevaluar «todos los elementos materiales probatorios aportados en el expediente de la M.P. No. 202-2024» y «la M.P. No. 087–2024», así como «el estudio de la sentencia proferida por el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá y la Sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia No. STC6134-2024 », con el fin de realizar un análisis unificado del conflicto familiar y adoptar medidas para garantizar sus derechos fundamentales.
Como fundamento, sostuvo que José presentó ante la Comisaría Segunda de Familia de la Localidad de Chapinero medida de protección por violencia intrafamiliar a favor del hijo menor que es común de las partes, y en contra de la tutelante, cuya medida se adoptó el 17 de agosto de 2023 en el sentido que se abstuviera de cometer actos de violencia. Inconforme con esto, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado accionado mediante providencia de 4 de octubre de 2023, confirmando la determinación inicial.
La actora interpuso acción de tutela (rad 2024-00989-00) contra el Juzgado Treinta y tres de Familia de Bogotá y en ese trámite la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 9 de abril del 2024 concedió el amparo y dejó sin efectos la providencia de 4 de octubre de 2023 proferida por el despacho de Circuito. En cumplimiento de lo ordenado, el 30 de abril de 2024 el Juzgado revocó la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia el 17 de agosto de 2023, al no haberse probado los hechos de violencia señalados.
No obstante, el 23 de mayo de 2024 esta Corporación resolvió la impugnación presentada por José en la tutela rad. 2024-00989-00, mediante la cual se dictó la sentencia STC6134-2024, que modificó y adicionó la providencia de primera instancia del 9 de abril del 2024. En dicha oportunidad esta Sala agregó que « al resolver nuevamente el asunto, el juzgado accionado deberá verificar y analizar la posible afectación de las garantías del menor de edad involucrado y, de ser el caso, adoptar las medidas correspondientes para su protección ».
Por tal razón, el 22 de noviembre de 2024 José interpuso una nueva acción de tutela (rad. 2024-01702-00) contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia, bajo el argumento de que la determinación del 30 de abril de 2024, mediante la cual se revocó la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia, no garantizó la protección del interés superior del menor ni dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte en la Sentencia STC6134-2024 (tutela rad. 2024-00989-00).
Posteriormente, el 6 de diciembre de 2024 el Tribunal Superior de Bogotá concedió lo solicitado por José y ordenó al Juzgado emitir un pronunciamiento en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en fallo STC6134-2024. Esto, ocasionó que el 15 de enero de 2025 el despacho convocado decidiera « imponer medida de protección definitiva con carácter preventivo a favor del menor LMP y en contra de la señora [MARÍA], entre otros ».
En esta nueva acción constitucional, la tutelante sostuvo que la decisión del 15 de enero de 2025 evidenció una indebida valoración probatoria, dado que del material obrante en el expediente no se desprendía una afectación de su parte hacia su hijo, ni se encontraba justificada la imposición de una medida de protección en su contra. Adicionalmente, indicó que tampoco se incorporó un enfoque de género en la valoración de la medida de protección, ni se consideraron elementos relevantes como la medida M.P. 087-2024 dictada a su favor y las sentencias de tutela que igualmente le resultaron favorables.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Treinta y tres de Familia de Bogotá realizó un breve recuento de los hechos y remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, la Comisaría de Familia sostuvo que no ha incurrido en una omisión o irregularidad en contra de la accionante. Del mismo modo, la Personería de Bogotá D.C. solicitó que se desestime el amparo por la inexistencia de vulneración denunciada.
A su vez, José sostuvo la improcedencia del amparo por cuanto tiene similitud con tutela anterior. Por último, la Secretaría de la Mujer de Bogotá rindió informe sobre los servicios de atención brindados a la tutelante. SENTENCIA IMPUGNADA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el resguardo al estimar que se pretendió reabrir un debate ya dirimido en sede constitucional, dado que «el asunto fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de tutela de 9 de abril de 2024, revisada y adicionada en sede de impugnación por la Corte Suprema mediante providencia del 23 de mayo del mismo año», por lo que concluyó estar en presencia de «cosa juzgada constitucional».
Del mismo modo, sostiene que no hay una amenaza o vulneración por parte de la accionada. La tutelante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Destacó que la acción constitucional fue dirigida contra la decisión del 15 de enero de 2025 y que no pretende reabrir una controversia previamente resuelta en su tutela anterior. A su vez, sostuvo que la orden impartida por esta Corporación en el fallo STC6134-2024 «no consistía en imponer una medida de protección en [su] contra ni en afectar [sus] derechos como madre custodia, sino en verificar y analizar de manera objetiva la situación de [su] hijo menor de edad y la posible afectación de sus derechos fundamentales».
Allegado el expediente a esta Corporación para desatar la impugnación concedida, la mayoría de los magistrados se declararon impedidos cuya manifestación se aceptó en sala de Conjueces, mediante providencia CSJ ATC2033-2025. CONSIDERACIONES En el presente caso, la sentencia recurrida será confirmada, toda vez que está configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Ciertamente, la queja de la promotora se dirige contra la decisión del 15 de enero de 2025[footnoteRef:1], comoquiera que, a su juicio, dicha providencia incurrió en una indebida valoración probatoria al imponer una medida de protección en su contra. Sostiene que del expediente no se evidencia afectación alguna de su parte hacia su hijo. Además, afirma que el despacho desconoció el contexto de la medida de protección M.P. 087-2024 decretada a su favor y omitió aplicar una perspectiva de género. [1: Archivo 077.
C01 Principal. 01SegundaInstancia. Expediente 2023-00372-01.] Al respecto, se advierte que la parte actora presentó una tutela anterior (rad. 2024-00989-00) contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá — accionado igualmente en este trámite — porque esa autoridad, mediante decisión del 4 de octubre de 2023[footnoteRef:2], confirmó la medida de protección definitiva dictada en su contra dentro del proceso n.º 202-2024 – asunto que también se cuestiona en esta acción-.
En esa ocasión sostuvo que dicha actuación adoleció de una indebida valoración probatoria y de la ausencia de enfoque de género, por lo que pretendió que se adoptaran una decisión conforme a sus intereses. [2: Archivo 009. C01 Principal. 01SegundaInstancia. Expediente 2023-00372-01.] Esa acción constitucional fue decidida el 9 de abril de 2024[footnoteRef:3] por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que accedió a lo solicitado y dejó sin efectos la providencia cuestionada (4 oct. 2023).
Luego, esta Corporación resolvió la impugnación presentada por el padre del menor mediante la sentencia STC6134-2024 (23 may.)[footnoteRef:4], en la cual se modificó el fallo de primer grado para adicionar el deber del Juzgado Treinta y Tres de Familia de verificar y examinar las eventuales afectaciones al menor con miras a adoptar la decisión correspondiente. [3: Archivo 016.
C01 Principal. 01SegundaInstancia. Expediente 2023-00372-01.] [4: Archivo 035. C01 Principal. 01SegundaInstancia. Expediente 2023-00372-01.] Lo anterior llevó a que el 6 de diciembre de 2024[footnoteRef:5], el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la tutela con rad. 2024-01722-00 presentada por el padre del menor contra la decisión del 30 de abril de 2024 que revocó la medida de protección, concediera el amparo y ordenara al Juzgado Treinta y Tres de Familia «decidir sobre la medida de protección acatando la orden de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de mayo de 2024 ». [5: Archivo 069.
C01 Principal. 01SegundaInstancia. Expediente 2023-00372-01.] En cumplimiento de esa instrucción, el despacho accionado profirió la determinación del 15 de enero de 2025 e impuso una medida de protección definitiva con carácter preventivo en contra de la accionante, que consistió en: « Primero: Imponer medida de protección definitiva con carácter preventivo en favor del niño L.P.M y en contra de su progenitora la señora [María], consistente en: 1.1.
Amonestar a la señora [María], a quien le corresponde la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia verbal, psicológica, agresión, maltrato, amenaza u ofensa directa, indirecta y/o a través de cualquier medio, utilizando al niño L.P.M para dirigir la conducta hacia el padre. 1.2. Prohibir a los señores [José] y [María], involucrar a su hijo en sus asuntos no resueltos, así como de incurrir en cualquier tipo de confrontación en presencia de él. 1.3.
Ordenar a los señores [José] y [María], abstenerse de brindar información subjetiva y objetiva de adultos, con el fin de evitar triangulación e instrumentalización al NNA en la problemática. 1.4. En aras de proteger el interés superior, así como los derechos que le asisten al menor de edad L.P.M se exhorta a la señora [María], que a través de la E.P.S. y/o por intermedio de profesional particular de su preferencia, continue realizando proceso psicoterapéutico tanto individual como familiar con el fin de restablecer la relación paterno – filial y régimen de visitas más acorde a la situación familiar presentada, se les solicita dentro de esas terapias se desarrolle lo siguiente: · Restablecer la comunicación con el padre de su hijo [José] como padres separados aspecto que permitirá un mejor desarrollo del rol materno. · Realizar acuerdos en torno a normas y límites y en general a todos los aspectos que propenden por el bienestar de su hijo y tengan que ver con pautas de crianza, que permita fortalecer las mismas, así como el cuidado del niño. · Reconocer la importancia de fortalecer vínculos afectivos seguros, trabajar comunicación asertiva, resolución de conflictos y manejo de emociones entre los progenitores, evitando que el niño se encuentre inmerso en conflictos parentales y los progenitores puedan de esta manera entablar una comunicación asertiva y responsable. » En este contexto, se observa que, aun cuando en el escrito de impugnación se afirma que la providencia del 15 de enero de 2025 constituye una decisión distinta y autónoma frente a la tutela rad. 2024-00989-00, lo cierto es que se deriva del cumplimiento del fallo de segunda instancia de esa acción constitucional y no incorpora un fundamento fáctico diferente, presentándose únicamente como una consecuencia del conflicto original, según pasa a reflejarse en el siguiente cuadro comparativo: Actuaciones Tutela rad. 2024-00989-00 Tutela rad. 2025-01103-00 Partes Accionante Accionado Accionante Accionado María Juzgado 33 de Familia de Bogotá María Juzgado 33 de Familia de Bogotá Pretensión Ordenar al accionado «decidir la medida de protección por violencia intrafamiliar de acuerdo con una perspectiva de género, revaluando todos los elementos materiales probatorios aportados en el expediente de la M.P. No. 202-2024 », y « se estudie el expediente M.P. No. 087-2024 », con el fin de hacer una evaluación unificada del conflicto familiar y, así, se tomen medidas en favor de sus derechos fundamentales.
Se ordene reevaluar «todos los elementos materiales probatorios aportados en el expediente de la M.P. No. 202-2024 para fallar con perspectiva de género » y « el expediente de la M.P. No. 087–2024 », así como «el estudio de la sentencia proferida por el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá y la Sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia No. STC6134-2024 », con el fin de hacer un análisis unificado del conflicto familiar y adoptar las medidas para garantizar sus derechos fundamentales.
Proceso Medida de protección No. 202-2024 Medida de protección No. 202-2024 Decisión criticada Decisión de 4 de octubre de 2024 que resolvió « Primero: MODIFICAR el numeral primero, literal i) de la decisión de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero de esta ciudad, así: i).
Ordenar a la señora María y al señor [José] a asistir a un proceso terapéutico en entidad pública o privada, el cual debe orientarse a superar las circunstancias que originaron el presente trámite ( ) Segundo: CONFIRMAR en lo demás la decisión atacada, dentro del asunto de la referencia.» Decisión de 15 de enero de 2025 que da «cumplimiento al fallo de tutela calendado 6 de diciembre de 2024 del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.-Sala de Familia» y que, « en acatamiento de la orden impartida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6134 del 23 de mayo de 202 4», dispone resolver nuevamente el asunto en el sentido de verificar y analizar la posible afectación de las garantías del menor de edad L.M.P. Decisión 1era instancia La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 9 de abril de 2024 decide conceder el amparo y dejar sin efectos la « sentencia de 4 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá» para que se resuelva nuevamente el asunto.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 29 de julio de 2025, decide negar el amparo, pues el «asunto fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de tutela de 9 de abril de 2024, revisada y adicionada en sede de impugnación por la Corte Suprema mediante providencia del 23 de mayo del mismo año ». Decisión 2nda instancia La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2024 en sentencia STC6134-2024 « MODIFICA la sentencia objeto de impugnación y la ADICIONA con la siguiente orden: Al resolver nuevamente el asunto, el juzgado accionado deberá verificar y analizar la posible afectación de las garantías del menor de edad involucrado y, dado caso, adoptar las medidas a que haya lugar para su protección ».
Asimismo, se evidencia que en el anterior resguardo como en el presente concurren las mismas partes, se discuten los mismos hechos relevantes y se persigue el mismo objeto: cuestionar la valoración probatoria y la ausencia de enfoque de género en la medida de protección adoptada en su contra dentro del trámite M.P. 202-2024. A ello se agrega que la tutela con rad. 2024-00989-00 fue excluida de revisión por la Sala de Selección de la Corte Constitucional[footnoteRef:6], lo que dejó en firme el cierre de esa decisión de tutela. [6: Tal como se evidencia: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10372344&lista=datosExpedientes_1763234940859 ] En este sentido, no resulta posible reabrir el debate ya resuelto en el amparo cuestionado, comoquiera que existe un pronunciamiento previo de la justicia constitucional sobre el mismo escenario jurídico.
Circunstancias que configura el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional» e impide un nuevo examen de fondo. De tal modo, recuérdese que esta sala ha precisado que: (…) tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, para ello es necesario «(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;
(ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) q ue el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos » (…) Los elementos anteriores, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada.
En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos (…) Por último, la identidad de partes hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada” (STC4635-2020) Ahora bien, se advierte que, en el escrito de impugnación, la accionante sostiene que lo dispuesto en la sentencia STC6134-2024 « no consistía en imponer una medida de protección en [su] contra ni en afectar [sus] derechos como madre custodia, sino en verificar y analizar de manera objetiva la situación de [su] hijo menor de edad y la posible afectación de sus derechos fundamentales».
Por consiguiente, resulta pertinente precisar que, si lo que la actora pretende es controvertir la decisión del 15 de enero de 2025 por considerar que desconoce la orden constitucional emitida, debe ponerlo en conocimiento de la autoridad que conoció el amparo anterior en primera instancia. Esto con el fin de que se tramite el cumplimiento de la orden allí impartida, pudiendo, para tal efecto, acudir al incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de 29 de julio de 2025 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ (Magistrada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Magistrado) ULISES CANOSA SUÁREZ (Conjuez) LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ (Conjuez) NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN (Conjuez) SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA (Conjuez) 2