3 Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00361-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11915-2023 Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00361-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 26 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Luz Amparo Santa Cano promovió contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo del Circuito de Apia, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de números 660013103004201400240 y 660453189001201900059.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó, la protección del derecho fundamental al debido proceso, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, haber convivido con Álvaro de Jesús Castellanos Solórzano, quien adquirió un predio ubicado en la Carrera 22 N° 25-22 del barrio Palermo de la ciudad de Pereira, identificado con matrícula inmobiliaria 290-28820 Pereira.
Afirmó que el señor Castellanos Solórzano, en el año 1997 salió del país con rumbo a Australia y desde allí contribuyó con los gastos del hogar hasta el año 2003 cuando cesaron sus aportes. Señaló, que, luego de la partida de su compañero, quedó encargada de la administración del inmueble, así como de la recolección de los arriendos que él generaba.
Explicó, que Castellanos Solórzano promovió proceso reivindicatorio en relación con el predio referido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira «2014-00240», y el Promiscuo del Circuito de Apía «2019-00059» y señaló que, en trámite, se incurrió en falencias que indujeron en error a los juzgadores, por lo que la sentencia proferida, resulta vulneradora de sus derechos fundamentales.
Indicó que el 24 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, le comunicó, que tenía programada una diligencia de restitución respecto del inmueble mencionado para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito Apía. Refirió, que, la mencionada comunicación le causó «una crisis nerviosa, depresión, dolor de cabeza e insomnio», pues no cuenta con un lugar a donde trasladarse, además de tener a su cargo un nieto menor de edad. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que, se ordene al accionado «la suspensión del desalojo del inmueble y que se inicie oportunamente una conciliación entre las partes, a fin de llegar a un acuerdo de liquidación y partición de bienes, además de ello se me reconozca el tiempo real que tengo de posesión del inmueble». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO 1.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, además de aportar el link de acceso al expediente 2014-00224-00, mencionó que el conocimiento del proceso le fue asignado por el Acuerdo CSJRIA17-738 del Consejo de la Judicatura y avocó conocimiento mediante providencia de 17 de noviembre de 2017. Señaló, que, posteriormente y en cumplimiento del Acuerdo CSJRIA 19-21 remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, despacho que profirió sentencia el 16 de agosto de 2019, decisión que fue recurrida en apelación, y el Tribunal Superior de Pereira en providencia de 9 de diciembre del 2020 declaró desierto el recurso, por lo que, por solicitud del apoderado del demandante se programó la diligencia para realizar la entrega del bien.
Indicó que la acción de tutela, no satisface los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, pues lo que se cuestiona es la sentencia proferida, y frente a ella la aquí accionante no interpuso recurso de apelación. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, señaló que avocó el conocimiento de algunos procesos que cursaban en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira en virtud del acuerdo CSJRIA19-21, y en cuanto al proceso objeto de controversia señaló, que el 16 de agosto de 2019 profirió sentencia en la que declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-28820 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, le pertenecía al demandante, y ordenó la consecuente restitución del bien.
Indicó, que, contra la providencia se interpuso recurso de apelación, razón por la cual el expediente, lo remitió al Tribunal Superior de Pereira, para el trámite pertinente, y, en consecuencia, solicitó se desestimen las pretensiones del amparo, pues incumplen los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela, porque además que la accionante no agoto los recursos procedentes contra de la sentencia que cuestiona por lo que incumplió el requisito de la subsidiaridad de la acción de tutela, frente a la suspensión de la diligencia de entrega, la jurisprudencia indica que este amparo no es la vía procedente para suspender tales diligencias.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión y además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, indicó que ser sujeto de especial protección debido a su debilidad manifiesta y pidió que se le proteja de abusos o maltratos, tal como lo preceptúa la Constitución Política. CONSIDERACIONES 1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luz Amparo Santa cuestiona el actuar de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Pereira y Promiscuo del Circuito de Apía, pues en su sentir, la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio 2014-00224 y la orden de entrega del inmueble vulneran sus derechos fundamentales. 3.
Revisado el expediente digital allegado a este trámite, se evidencian las siguientes actuaciones, 3.1 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, en audiencia llevada a cabo el 16 de agosto de 2019 profirió sentencia, en la que declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-28820 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira le pertenecía al demandante, y ordenó la consecuente restitución del bien. 3.2 Contra de la mencionada providencia, el tercero ad excludendum Juan Manuel Castellanos Santa interpuso recurso de apelación, que concedido, el expediente se remitió para el trámite correspondiente al Tribunal Superior de Pereira, Corporación que lo admitió en providencia de 6 de diciembre de 2019.
Posteriormente, ante la ausencia de sustentación del recurso, lo declaró desierto el 9 de diciembre de 2020. 3.3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en auto de 13 de julio de 2023, fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 22 N°25-22 del Barrio Palermo de Pereira, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°290-28820.
El 28 de julio de 2023, inició la diligencia de entrega, que fue suspendida por solicitud de la aquí accionante quien manifestó que realizaría la entrega voluntaria del predio, y reanudada el 1º de septiembre se declaró cerrada porque no acudieran las partes para «el traslado de la comitiva judicial». 4. De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela debía declararse improcedente y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, ante la falta de cumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad frente a la sentencia que se profirió en el juicio ordinario.
En primer lugar, debe decirse que la aquí accionante, es la demandada en el proceso 2014-00224 y contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2019, no interpuso ningún recurso, ni tampoco se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el demandante ad excludendum, por lo que no se pueden tener por agotados por la accionante los medios de defensa de que disponía frente a dicha providencia. Debe recordarse, que cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas). Ahora bien, frente al lapso en que se interpone la acción de tutela, se advierte que la sentencia que resolvió el debate planteado en el proceso reivindicatorio, fue proferida el 19 de agosto de 2019, y la presente acción de tutela fue propuesta el 9 de agosto de 2023, es decir, pasados aproximadamente 48 meses desde el presunto hecho vulnerador, lapso, supera ampliamente los seis (6) meses, que esta Sala, ha establecido como término razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas). 5. En cuanto a los reclamos del accionante, atinentes a que se suspenda la realización de la diligencia de entrega del bien inmueble, debe decirse, que contra de la providencia que fijó fecha y hora para realizar la entrega, no interpuso ningún recurso, y, además tal como lo ha reiterado esta Sala en casos similares, el solo hecho de que se programe la diligencia de entrega no abre paso a la intervención del juez de tutela, pues «la entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en sí mismo», porque la misma «responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ..
STC791-2021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022, STC2793-2022 y STC2754-2023, entre muchas). Además, como lo informó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, la diligencia aún no ha sido materializada, ni ha sido programa nuevamente. 6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4