Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02149-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11912-2023 Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02149-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Gloria Yaneth Buriticá García contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 11001400303120190126501.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Germán Herrera Castellanos promovió en su contra proceso ejecutivo para el cobro de $49´238.564 contenidos en el pagaré 001, derivado de un negocio jurídico en el que intervinieron terceros.
Afirmó que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 25 de enero de 2022, declaró probadas unas excepciones, salvo la de prescripción, y negó la orden de pago, decisión que apeló el ejecutante. Expuso que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, al resolver el recurso, resolvió en fallo de 31 de marzo de 2023 modificar la determinación recurrida para, en su lugar, declarar probada solamente la excepción de mala fe del tenedor del título valor, igualmente modificó el mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución por $45´000.000, más los intereses de mora causados liquidados a la tasa indicada en la demanda, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento y hasta que se cumpla con el pago total de la obligación. Sostuvo que la sentencia del ad quem contiene una indebida valoración probatoria, en especial las declaraciones de las partes y de los testigos, además que no analizó el negocio causal que dio origen el pagaré 001 - «adquisición de una bodega, que efectivamente se adquirió por los socios de Metálicas JAF LTDA (…) ubicada en la Calle 1 A Sur No. 8 – 45, a la que se refiere el numeral anterior, se vendió, y con el producto de la venta se restituyó lo invertido por el demandante para su adquisición, cesando la obligación contenida en el pagaré N° 001, que no fue devuelto por el demandante, a pesar de recibir el pago» - y tampoco tuvo en cuenta que la ejecutada suscribió el pagaré en representación de la empresa Metálicas JAF Ltda., y como avalista.
Indicó que en varias ocasiones solicitó al Juzgado accionado que en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso verificara si había perdido la competencia para conocer del asunto, sin que se obtuviera pronunciamiento. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, «profiera una ajustada al debido proceso, el derecho a probar, la eficaz y recta impartición de justicia y la tutela judicial efectiva».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, defendió la legalidad de la sentencia de segunda instancia atacada, por considerar que la misma se sustentó en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en el material probatorio recaudado y en el precedente jurisprudencial que existe sobre la materia, sin desconocer las garantías constitucionales de las partes e intervinientes, y, en cuanto a la perdida de competencia, expuso que la misma no fue alegada oportunamente. 2.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, solicitó se le desvinculara del presente trámite, en razón a que no ha conocido del proceso ejecutivo en cuestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado accionado, «no merece ningún reproche, pues sus conclusiones son el resultado de un análisis hermenéutico que se considera aplicado con criterio razonable, destacándose que contiene un pronunciamiento expresó frente a los reparos que efectuó el ejecutante a la sentencia de primer grado.
Se denota que el funcionario soportó su análisis en el material probatorio, en las normas y jurisprudencia aplicables al caso particular, cumpliéndose lo preceptuado en los artículos 279, 280 y 281 del Código General del Proceso, en armonía con lo instituido en el artículo 328 ibídem. Bajo el anterior análisis, la sentencia cuestionada surge razonable, y no es antojadiza o caprichosa, por el contrario, se acoge al ordenamiento jurídico patrio».
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que, «es injusto que, con el aval del Juez Constitucional, se me obligué a pagar dos veces, y con intereses, una obligación que saldé, irrumpiendo mi condición de madre soltera, a punto de la quiebra y sin recursos, por la injusticia que se ésta cometiendo. No buscó compasión Señoría, sino justicia; porque, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, valoró a su antojo los medios de prueba que aporté y, de forma caprichosa, desgajó de ellos situaciones de hecho contrarias a la verdad».
Agregó que nada se dijo en relación con la pérdida de competencia alegada ante el Juez de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Gloria Yaneth Buriticá García cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá el 31 de marzo de 2023, por la que revocó la decisión de 25 de enero de 2022 del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, y declaró prospera la excepción de mala fe del tenedor del título valor – pagaré No. 001, modificó el mandamiento de pago de 7 de noviembre de 2019 y ordenó seguir adelante la ejecución. En sus escritos de tutela e impugnación, discute, i) una indebida valoración de las pruebas que demuestran que la deuda cobrada se encuentra satisfecha, ii) que no se realizó un análisis adecuado del negocio causal que dio origen al pagaré 001 y, iii) no tuvo en cuenta que la ejecutada suscribió el pagaré en representación de la empresa Metálicas JAF Ltda., y como avalista. 3.
Examinada la determinación cuestionada, se advierte la improsperidad de la acción de tutela, y por tanto la confirmación del fallo impugnado, por cuanto los argumentos esgrimidos por el Juzgado del Circuito accionado no se advierten caprichosos o irrazonables. En efecto, en la sentencia de 31 de marzo de 2023, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá inicialmente se refirió a los elementos esenciales de los títulos valores, esto es, -legitimación, incorporación, autonomía y literalidad- consignados en el artículo 619 del Código de Comercio, y sobre este último enfatizó que el artículo 626 ibídem dispone que el suscriptor del título se obliga conforme a su tenor literal, para luego afirmar, con apoyo en precedentes de esta Sala (CSJ.
SCC, sentencia de 19 abr. de 1993) que, «para el caso que nos ocupa, ello implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor, sin perjuicio de que entre su titular y el deudor –lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– se puedan alegar las excepciones personales o derivadas del negocio causal.
Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor» (resaltado del texto original). En seguida, refirió que, i) todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente (artículo 627 ib.), ii) la obligación cambiaria se deriva de una firma puesta en el documento crediticio, lo cual es suficiente para ser cobrado coercitivamente (artículo 625 ejusdem ), iii) la legislación comercial menciona las excepciones que son oponibles a la acción cambiaria, destacando aquellas que aluden al negocio jurídico que originó la creación o transferencia del título (artículo 784, núm. 12, ib. ) y, iv) los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil previene a las partes el deber que les asiste de demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Sentadas esas bases, expuso, (…) aparte de los testimonios e interrogatorios, hay una orfandad probatoria documental respecto al argumento de que el titulo objeto de esta acción se emitió en garantía del pago de las obligaciones adquiridas por Metálicas Jaf, pues conforme se expone en el desarrollo de esta sentencia, el titulo valor no da cuenta expresa de tal condición de garantía sobre dicho acuerdo societario y mucho menos del acuerdo conjunto de los socios, en donde se aprecie que la señora BURITICA GARCIA sería la garante de tales obligaciones.
Ciertamente, ningún vínculo se logró demostrar respecto de este título valor con la documental que se allegó al plenario y mucho menos con el negocio que se aduce, fue la causa de aquel, para poder convenir la improcedencia de este cobro; en otras palabras, conforme a la convención extracartular (de la que no se adjuntó pacto societario distinto a la compraventa de bodega – sin estipulaciones especiales), no está la eficacia del título, supeditada a condición alguna, salvo las que consagra para este título la ley comercial, como arriba se dejó expuesto, y fue con este tipo de instrumentos que, debidamente aceptados por la contratante, se dio inicio a la ejecución» (Se destaca).
De todo lo anterior, concluyó que no se acreditó que la literalidad del título valor se viera afectada por el negocio subyacente, y expresó, además, « la documental contentiva de tal negocio, cadena de correos, escrituras, interrogatorios practicados al ejecutante y ejecutada y testimonios, emerge que no es dable negar eficacia ni exigibilidad a la obligación cambiaria contenida en el pagare 001, como lo adujo la juez de primer grado, en tanto destacan en toda su intensidad las características de literalidad y exigibilidad que le es propia por sí solo, que junto con el cumplimiento de los demás requisitos generales y especiales señalados en la ley comercial, hacen viable su ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del C.G del P, es por ello, que contrario a lo indicado por la juez de primera mano, se revocará la decisión adoptada en primera instancia al declarar probada la excepción improcedencia del cobro de del título valor –pagaré No. 001 bajo el argumento de ser METÁLICAS JAF LIMITADA la obligada» (Énfasis de la Sala).
Agregó que la ejecutada no desconoció haber impuesto su firma en el pagaré ni su obligación como deudora, pese a que alegó que lo suscribió en garantía de obligaciones de terceros. También sostuvo que, aun cuando de las declaraciones recaudadas pudiera inferirse que la ejecutada suscribió el pagare en garantía del compromiso de pagar los créditos personales de los socios de Metálicas JAF Ltda., y del señor German Herrera Castellanos en particular, y que la sociedad dejaría de pagar rentas al ocupar la bodega, «véase que esos pagos la aquí ejecutada, siendo la representante legal en ese entonces de la sociedad, no cumplió, de donde se sigue, que de haber sido cierto que lo suscribió y entregó en garantía, como la presunta obligación garantizada no se cumplió, no había lugar a negarle eficacia a la obligación recogida en el título, dado que ello hubiera sido de buen recibo, si se hubiera demostrado a cabalidad que la obligación garantizada se hubiere honrado» (Negrilla de la Sala).
En adición, a lo anterior se refirió a las inconsistencias que presentaban las declaraciones de las partes y de los testimonios, que inciden directamente en el capital pretendido por el acreedor. Así, (…) Sobre el particular se resalta, que en los interrogatorios de parte y testimonios se denotaron varias imprecisiones, por una parte, en audiencia de diciembre de 2021 a minuto 21 con 58 segundos aproximadamente, ante la pregunta de si al pagare se le habían realizado abonos pagos o se encuentra cancelado, el actor, a minuto 23 con 52 segundos aproximadamente, respondió que en 2014, la señora Yaneth realizo el primer pago de 2 millones y algo, valor y fecha de pago que no probó, pese a que se le requirió para que aportase dicha prueba (…) Después, en su interrogatorio, la señora GLORIA YANETH BURITICA GARCIA, a la hora con 12 minutos y 24 segundos (afirmación de que el cheque que ella recibió y que iba a nombre de tercero era solo por $45.000.000) se le pidió rectificación al actor, quien afirmo que en efecto el cheque era por dicho valor, y que el excedente se pagó a GESTICASAS (quien les vendió la bodega) sin indicar porqué conceptos, a lo que nuevamente ante la pregunta de porque le cobraba entonces los $49’238.564.00 a la ejecutada, no supo ofrecer respuesta convincente.
Adicionalmente, en audiencia de enero de 2022, la señora Andrea Herrera (hermana del actor) a minuto 22 con 20 segundos relató que el primer pago de la cuota al crédito del actor lo efectuó ella, a lo que la parte actora tampoco supo responder. Entonces se tiene que se demostró durante la instrucción que el real valor adeudado por capital del título, son $45.000.000 dado que ninguna de las partes lo desconoce, pero existen 4 versiones diversas sobre los $4´238.564 que se incluyeron en el título, y además, que se pidieron intereses de plazo, cuando aquellos no se pactaron el pagare objeto de la litis, por lo que hay lugar a decretar exitosa la excepción mala fe del tenedor del título valor -pagaré No. 001, sin dejar de aclarar que aun cuando tal declaración no le quita la validez ni eficacia al título, si dará lugar a que se ajuste el mandamiento de pago conforme a la realidad acá puesta de presente, por lo que se dispondrá lo pertinente en la parte resolutiva de la presente providencia (sic)» (Destaca la Sala).
Estudio que llevó a concluir al Juzgado accionado que debía revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, continuar la ejecución por la suma de $45´000.000 representados en el pagaré cobrado, más los intereses de mora pactados sin superar las tasas de usura, desde el día siguiente a la exigibilidad del título (30 de diciembre de 2017) hasta que se verifique el pago. 4.
Así las cosas, el entendimiento que dio el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá al asunto y la interpretación que hizo de los artículos 619, 625 a 627 del Código de Comercio, 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, no se manifiesta arbitrario, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, de modo que no se abre paso el amparo, menos cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un análisis probatorio o un criterio jurídico específico, a efecto de que su raciocinio coincida con el de las partes, pues si la accionante-ejecutada no logró acreditar con certeza y suficiencia la viabilidad de sus alegatos para dejar sin piso la obligación crediticia cobrada, su queja no puede prosperar.
Bajo este panorama, con independencia de que esta Sala comparta o no los razonamientos del Juzgado Veintitrés accionado, no evidencia ninguno de los defectos reclamados por la impugnante, quien pretende imponer su propia visión fáctica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ.
STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974- 2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 y STC7839-2023). En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado que, «(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ.
STC825-2020 y CSJ. STC15420-2021). 5. Se destaca que el Juzgado de segunda instancia estudió las excepciones propuestas por la ejecutada «Improcedencia del cobro del título valor – Pagare No. 001, Prescripción, Extinción por pago total de la obligación y Mala fe del tenedor del título Valor – Pagaré No. 001», esta última que prosperó parcialmente, analizó las pruebas practicadas, en especial, las declaraciones de las partes, los testimonios y los documentos practicados, las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso), e hizo un interpretación razonable de la problemática planteada relacionada con la exigibilidad del título valor, el negocio subyacente que le antecedió y la forma en que quedó obligada la ejecutada al suscribir el pagaré en nombre propio y no como avalista o garante de la sociedad Metálicas JAF Ltda., pues así no quedó demostrado, lo que ineludiblemente repercutió en que la ejecución continuara.
Y aun cuandola actora constitucional no comparta la valoración que se efectuó de los elementos de juicio, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, en tanto es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ.
STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023). 6. En lo que tiene que ver con la perdida de competencia del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso para conocer del asunto, se advierte la improcedencia del amparo, porque además que la accionante no la propuso, realizó varias actuaciones que convalidaron o sanearon la posible nulidad que en ese sentido pudo haberse estructurado.
No se olvide que, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, las nulidades se consideran saneadas en los siguientes casos, i) cuando la parte que podía alegarla, a) no lo hizo oportunamente, b) actuó sin proponerla, c) convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada y, ii) cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Entonces, se tiene que, en efecto, la nulidad por pérdida de competencia quedó saneada, puesto que la ejecutada continuó actuando en el proceso, elevando algunas solicitudes tendientes a que se resolvería el recurso de apelación propuesto por su contraparte contra la decisión de primera instancia, sin que en ningún momento manifestara la irregularidad aquí alegada. 7.
Finalmente, la actora reclama se tenga en cuenta que con la decisión atacada se está «irrumpiendo mi condición de madre soltera, a punto de la quiebra y sin recursos, por la injusticia que se ésta cometiendo», frente a lo que debe decirse que, como lo ha advertido esta Sala en otros casos, «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ.
STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023 y STC11292-2023). El enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, «no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa».
Luego, para el caso, las especiales circunstancias que aduce la accionante no pueden llevar inevitablemente a la concesión del amparo, pues, en realidad, fue vencida en un juicio en el que se han adoptado determinaciones respaldadas por el procedimiento que el legislador instituyó en el ordenamiento jurídico para el trámite de procesos ejecutivos, el cual es de obligatorio cumplimiento para los jueces. 8.
En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2