1 Radicación N° 11001-02-30-000-2023-00913-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11906-2023 Radicación N° 11001-02-30-000-2023-00913-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 31 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Andrés Eduardo Beltrán Delgado contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que se inscribió, de manera virtual, en la convocatoria DESAJ22-CS-0588 de 28 de septiembre de 2022, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y Amazonas para conformar la lista de auxiliares de la justicia para el periodo 2023-2025, aspirando al cargo de partidor, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10448 de diciembre 28 de 2015.
Expuso que el 17 de enero de 2023, mediante resolución DESAJB0R23-61, fue incluido en la lista de no admitidos con fundamento en que, en el formulario de inscripción, no diligenció la ciudad en la que ejercería como auxiliar de la justicia (Bogotá), e indicó que contra ese acto administrativo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto el 14 de abril de 2023, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que confirmó la inadmisión. Agregó que la razón de su inadmisión es saneable, toda vez que es un requisito formal, máxime cuando cumple a cabalidad los requisitos de idoneidad y experiencia para el cargo al que aspiró, el cual ha ejercido durante más de 10 años. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar su inclusión en la lista de auxiliares de la justicia en la ciudad de Bogotá, en el cargo de partidor para el período 2023-2025 y adicionalmente, ordenar su designación «en el desempeño del cargo en los procesos judiciales y su compensación respecto a nombramientos como auxiliar, desde la publicación de la lista de aspirantes aceptados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, luego de referir las actuaciones de la Convocatoria para la Inscripción de Aspirantes a conformar la lista de auxiliares de la justicia para el período 2023-2025, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, este tuvo a su alcance todos los mecanismos de defensa, a través de los recursos de reposición y apelación que le fueron negados.
De igual forma, se opuso a la prosperidad del amparo, teniendo en cuenta que el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir la legalidad de los actos administrativos objeto de inconformidad. 2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que confirmó la inadmisión del accionante al cargo de partidor, al advertir que «no acreditó el cumplimiento del requisito de total diligenciamiento del formulario de inscripción (municipios donde ejercerá, cargos sin marcar o no convocados, datos personales incompletos)».
Señaló, además, que «(…) el diligenciamiento integral del formulario forma parte de los requisitos exigidos para acceder a cualquier cargo referido en el Acuerdo 10448 de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura» y, por tal razón, no fue posible proceder a la admisión del actor. Indicó finalmente, que la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual, no es la vía para controvertir la validez o legalidad de los actos administrativos, pues para tal fin fueron instituidos los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y por lo anterior solicitó negar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo con fundamento en que la Resolución No. URNAR23-75 de 14 de abril de 2023, por cuyo medio se resolvió el recurso de apelación presentado contra el acto administrativo DESAJBOR23-61 de 17 de enero de 2023, a través del cual se publicó el listado de aspirantes admitidos y no admitidos, es un acto administrativo que puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual, incluso, puede presentar medidas cautelares a fin de salvaguardar sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo de primer grado, y afirmó que la acción de tutela debe concederse teniendo en cuenta que, «i) la Resolución mediante la cual fue excluido de la Lista de Auxiliares de la Justicia no es objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ii) No existe mecanismo judicial que permita reclamar la protección del derecho fundamental vulnerado iii) Como un mecanismo para evitarme un perjuicio irremediable iv El presente asunto excede las competencias del Juez Administrativo».
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero indicar, que esta Sala es la llamada a conocer en segunda instancia el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en tanto que, la acción constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, quien, en esta oportunidad, actúa a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo anterior con fundamento en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 8 del Decreto 333 de 2021. 2.
Ahora, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación de la sentencia, ante la falta del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el señor Andrés Eduardo Beltrán Delgado se queja de la Resolución No. URNAR23-75 de 14 de abril de 2023, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la Resolución DESAJBOR23-61 de 17 de enero de 2023, mediante la cual fue inadmitido para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia en el período 2023-2025, a la que se inscribió como partidor.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ese es un debate que debe dilucidar el juez de lo contencioso administrativo, como de manera reiterada lo ha señalado esta Corte. (CSJ. STC5112-2021 y, STC11174-2022) 3. De ahí que, si en sentir del peticionario, con la Resolución reprochada los entes demandados vulneraron sus derechos fundamentales, es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar la Resolución a través de la figura de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que, si lo cree pertinente, puede solicitar medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem, sin que exista medio de convicción alguno que permita inferir que el señor Beltrán Delgado hizo uso de tal instrumento, incumpliéndose así, con el presupuesto mencionado.
Sobre el particular esta Corte ha indicado que, «Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC133-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023). 4.
Así mismo, se señala que no es procedente aplicar las sentencias de tutela invocadas por el accionante en el escrito inicial y en la impugnación, toda vez que lo allí resuelto tiene efectos inter partes, no erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que « la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación » (CSJ.
STC1295-2022, STC14974-2022, STC1205-2023). 5. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», lo que tampoco se logró concluir del expediente (CSJ STC 1º sep. 2011, reiterada, entre otras, en STC860-2018 y STC15067-2022). 6.
De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2