OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11864-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04019-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la salvaguarda que la Agencia Nacional de Tierras le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el declarativo de nulidad absoluta de contrato que el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- le instauró a la sociedad Poligrow Ltda. y a Ángela Mejía Santamaría (rad. 11001-31-03-024-2013-00628-00).
ANTECEDENTES 1.- La entidad accionante protestó porque el Tribunal declaró desierta, por falta de sustentación, la apelación que formuló frente a la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto objeto de queja constitucional (16 jun. 2023). Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04019-00 2 Denunció que el juez plural desconoce sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, pues no consideró que sustentó la alzada en la audiencia en la que se profirió el veredicto.
Destacó que para conjurar el yerro impugnó la determinación reprochada, sin embargo, no obtuvo éxito porque el Magistrado ponente del asunto la mantuvo (17 ag. 2023). 2.- No hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1.- La protección implorada se concederá, porque la falta de sustentación de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del remedio vertical, no habilitaba al Tribunal a declararlo desierto, comoquiera que, de todos modos, la censora cumplió con la carga al momento de interponer el recurso.
En efecto, luego de que la funcionaria de primer grado dictó sentencia en la que declaró «la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo» y desestimó las pretensiones de la Agencia Nacional de Tierras encaminadas a obtener la nulidad absoluta de unas compraventas, el gestor judicial de dicho organismo interpuso apelación y enseguida esgrimió las razones por las Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04019-00 3 cuales disentía frente a dichas determinaciones.
En esa dirección indicó: Me permito presentar recurso de apelación, la [sic] cual sustento de la siguiente manera. Teniendo en cuenta que el argumento que fue la prescripción (…) solicitada por la curadora ad litem, sustento en el sentido de que para (…) teniendo en cuenta que se trata de unos predios que adjudicó el Estado a unos particulares no corre esa prescripción porque hay una violación de la ley y el bien tiene carácter público.
Está afectando al patrimonio nacional con la limitación establecida por la ley. Esta prescripción, como lo dije anteriormente, no podemos aplicarla contra la Nación o predios de la Nación1. Es decir, el organismo actor en esa oportunidad no solo se alzó contra la sentencia de primer grado, sino que, también, desarrolló los motivos de su inconformidad, dirigidos a demostrar que el juzgado no podía acoger la excepción de prescripción. Luego, quedó debidamente definido el reparo enfilado por la Agencia Nacional de Tierras, al igual que sus fundamentos, por lo que la deserción era improcedente.
Es que si bien, a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, antes artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niegue la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso.
Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de 1 Así se infiere de la audiencia en la que se dictó la sentencia de primer grado, visible en el video que aportó la accionante con el libelo introductorio.
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04019-00 4 contradicción del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas otras). Al respecto, en CSJ STC5790-2021 se indicó: (…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia (se enfatiza ahora). 2.- Ahora, no desconoce la Sala que la postura de la Magistratura convocada se sustenta en la de la Sala Laboral de esta Corporación, la cual ha revocado múltiples pronunciamientos de esta Magistratura bajo la tesis de que deben atenderse las formas y los términos prescritos por la ley para sustentar el remedio vertical.
Sin embargo, nótese que ese dilema, finalmente, fue zanjado por la Corte Constitucional en favor de la hermenéutica defendida por esta Sala, al considerar que en un escenario escritural, donde no es necesario acudir a una audiencia ante el ad quem a sustentar la alzada, nada obsta para que éste valore las argumentaciones presentadas por el recurrente antes de la oportunidad legal correspondiente.
Sobre el particular, dicha Corporación tras recordar que en la sentencia SU-418 de 2019, advirtió que «exigir la Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04019-00 5 sustentación en audiencia, no configura un defecto procedimental absoluto, en la medida en que existe una obligación clara y expresa que estableció el Legislador y que es razonable», anotó in extenso: 136.
Estos casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusión giraba en torno a la aplicación de las reglas en materia del recurso de apelación contenidas en el Código General del Proceso, pues los recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente asunto se trata de un recurso que, como se explicó, fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que diferencia los referentes normativos y el problema jurídico considerado en ambos casos. 137.
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de oralidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentación es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al fallo de primer grado, con la expedición del Decreto 806 de 2020, esta carga se flexibilizó. 138.
Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito.
Es claro que ese instrumento permite velar por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes (…). Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso.
(…). 147. Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque está sustentado en una aplicación de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa (…). 153. Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04019-00 6 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;
(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia. 154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (se enfatiza, sentencia T-310 de 2023). 3.- Entonces, comoquiera que la Agencia Nacional de Tierras satisfizo la carga de sustentar ante el despacho de primer grado, el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar desierta la impugnación, lo que impone conceder la salvaguarda.
En consecuencia, se dejará sin efecto la resolución por medio de la cual el fallador colegiado declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04019-00 7 Constitución, CONCEDE la tutela instada por la Agencia Nacional de Tierras. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el interlocutorio emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de junio de 2023, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia dictada en el declarativo 11001-31-03-024-2013-00628-00, e igualmente, las actuaciones derivadas de esa resolución. En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Presidente de Sala Salvamento de voto HILDA GONZALÉZ NEIRA Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04019-00 8 Salvamento de voto AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Salvamento de voto Hilda González Neira Magistrada Salvamento de voto Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE16BB9A0AEA368FAA0EC31F6363EC54CC5FF815BEFDB269F8E68A2EF1DF8DB5 Documento generado en 2023-10-30 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04019-00 SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que la Agencia Nacional de Tierras, formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.
Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: En el proceso de nulidad absoluta de contrato que el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER- instauró contra la sociedad Poligrow Ltda., y Ángela Mejía Santamaría de radicado 11001-31-03-024- 2013-00628-00, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, en sentencia de 10 de febrero de 2023 declaró la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y desestimó las pretensiones de la Agencia Nacional de Tierras encaminadas a obtener la nulidad absoluta de unas compraventa, decisión que apeló. Remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 16 de junio de 2023 declaró desierto el Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04019-00 2 recurso de apelación, sin tener en cuenta que sustentó en la audiencia en la que el a quo profirió la sentencia, decisión que recurrida en reposición mantuvo el 17 de agosto de 2023.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar, (…) 1.- (…) Es que si bien, a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, antes artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niegue la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso.
Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación (STC5790- 2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas otras).
(…) 2.- Ahora, no desconoce la Sala que la postura de la Magistratura convocada se sustenta en la de la Sala Laboral de esta Corporación, la cual ha revocado múltiples pronunciamientos de esta Magistratura bajo la tesis de que deben atenderse las formas y los términos prescritos por la ley para sustentar el remedio vertical. Sin embargo, nótese que ese dilema, finalmente, fue zanjado por la Corte Constitucional en favor de la hermenéutica defendida por esta Sala, al considerar que en un escenario escritural, donde no es necesario acudir a una audiencia ante el ad quem a sustentar la alzada, nada obsta para que éste valore las argumentaciones presentadas por el recurrente antes de la oportunidad legal correspondiente.
(…) 3.- Entonces, comoquiera que la Agencia Nacional de Tierras satisfizo la carga de sustentar ante el despacho de primer grado, el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar desierta la impugnación, lo que impone conceder la salvaguarda. En consecuencia, se dejará sin efecto la resolución por medio de la cual el fallador colegiado declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz.
En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04019-00 3 de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento». 2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en exceso ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la Agencia Nacional de Tierras.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes: El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04019-00 4 «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04019-00 5 ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04019-00 6 Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BCC65C46ACDA9CF0EBD741F66F88F8E7B7092248E77A74B6BBBEC04FA5420A8A Documento generado en 2023-10-30 1 SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04019-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por la Agencia Nacional de Tierras contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, tras dejar sin efecto el interlocutorio emitido el 16 de junio de 2023, mediante el cual dicha Corporación declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia dictada en el declarativo n.° 11001-31-03-024-2013-00628- 00 y las actuaciones derivadas de esa resolución, le ordenó que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas 2 necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento».
Para ello, ab initio advirtió que la protección solicitada se concedería, «porque la falta de sustentación de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del remedio vertical, no habilitaba al Tribunal a declararlo desierto, comoquiera que, de todos modos, la censora cumplió con la carga al momento de interponer el recurso (…)».
Según explicó, porque: «(…) luego de que la funcionaria de primer grado dictó sentencia en la que declaró «la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo» y desestimó las pretensiones de la Agencia Nacional de Tierras encaminadas a obtener la nulidad absoluta de unas compraventas, el gestor judicial de dicho organismo interpuso apelación y enseguida esgrimió las razones por las cuales disentía frente a dichas determinaciones (…).
Es decir, el organismo actor en esa oportunidad no solo se alzó contra la sentencia de primer grado, sino que, también, desarrolló los motivos de su inconformidad, dirigidos a demostrar que el juzgado no podía acoger la excepción de prescripción. Luego, quedó debidamente definido el reparo enfilado por la Agencia Nacional de Tierras, al igual que sus fundamentos, por lo que la deserción era improcedente ( ).
Y con fundamento en el fallo T-310 de 2023 de la Corte Constitucional, aseveró: 3 (…) 2.- Ahora, no desconoce la Sala que la postura de la Magistratura convocada se sustenta en la de la Sala Laboral de esta Corporación, la cual ha revocado múltiples pronunciamientos de esta Magistratura bajo la tesis de que deben atenderse las formas y los términos prescritos por la ley para sustentar el remedio vertical.
Sin embargo, nótese que ese dilema, finalmente, fue zanjado por la Corte Constitucional en favor de la hermenéutica defendida por esta Sala, al considerar que, en un escenario escritural, donde no es necesario acudir a una audiencia ante el ad quem a sustentar la alzada, nada obsta para que éste valore las argumentaciones presentadas por el recurrente antes de la oportunidad legal correspondiente (…). 2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Bogotá no vulneró los derechos invocados por la gestora.
Son mis razones las siguientes: 2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el 4 recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. 2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto 5 legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. 2.3.- Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque la compañía recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación. 2.4.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781- 2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las expuestas en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi disconformidad. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A3C430367F2EACE5063B2DB7A4461C9BC138D707E28AA3BE1C08F54E28B2F8EB Documento generado en 2023-10-30 STC11864-2023.pdf (p.1-9) 2023-04019-00 Dr. Tejeiro Salvamento de voto Dra. Patricia (1).pdf (p.10-16) 11001-02-03-000-2023-04019-00 - Salvamento de voto - Dcto. 806 - Dr. Tejeiro.pdf (p.17-22)