Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03132-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11861-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03132-00 (Aprobado en sesión virtual del ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por por Hernando Coy Cruz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes de los procesos con radicados números 50001315300220150000900 y 50001310300520160072901. I.
ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2.- En sustento de su queja señaló que «La señora Hilda María Coy de Castro, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda divisoria en contra del suscrito Hernando Coy Cruz y de la señora Nubia Stella Coy Cruz, solicitando la división ad valorem de tres (3) inmuebles ubicados en el municipio de Villavicencio, identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 230-11603, No. 230-11604 y No. 230-47529».
Tras contestar la demanda referida, interpuso acción declarativa de pertenencia, para que le fuera declarada a su favor la adquisición de los inmuebles relacionados, por prescripción extraordinaria. Así las cosas, «en diciembre de 2016 se presentó solicitud de suspensión del proceso divisorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170-2 del C.P.C. 161 del Código General del Proceso (…)», lo cual fue denegado por el Juzgado accionado en providencia del 25 de enero de 2017, que fue confirmada por el Tribunal el 14 de septiembre de 2018, proveído en que indicó « ‘ la sentencia dentro de trámites como el de la especie, en que se ordena la venta de los bienes que componen la comunidad, se proferirá luego de efectuado el secuestro realizado el remate de los bienes (…) Por lo que, si a bien lo tiene, se podrá formular nuevamente en esta etapa procesal su petición de suspensión’».
El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia en el proceso declarativo de pertenencia, acogiendo las pretensiones del demandante -ahora tutelante- frente a los inmuebles identificados con folios de matrícula No. 230-11603 y 230-11604. En esta medida, señaló que «respecto de los bienes inmuebles objeto de la decisión anterior (…) NO EXISTE DIVISIÓN, toda vez que, se decidió mediante sentencia judicial que pertenecen en domino pleno y absoluto a HERNANDO COY CRUZ lo cual constituye una de las causales de terminación del cuasi contrato de comunidad, establecido en el numeral 1 del artículo 2340 del Código Civil: ‘la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona’».
Adujo que «La sentencia citada (…) fue objeto de apelación por parte de los otros anteriores condueños, lo que conlleva a que se haga necesario esperar que el mismo sea desatado por el Superior Jerárquico (…) a fin de evitar violaciones al debido proceso y causar un perjuicio irremediable tanto a los posibles compradores de los bienes que van, en principio, a ser rematados, como a mi persona.
Permitir el remate de un buen cuya división ya se terminó por parte de un Juez de la República es una grave violación al debido proceso pues conlleva que una persona pueda desconocer un fallo judicial mediante la interposición de otro proceso judicial». Refirió que «Desconociendo lo anterior (…) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio mediante auto del 26 de marzo de 2021 decretó la procedencia de la petición de remate de los inmuebles objeto de división (…)», decisión que fue confirmada por el Juzgado de conocimiento, el 7 de julio siguiente, «dejando en firme la diligencia de remate de los bienes descritos, soportando su decisión, en primer lugar, en que si bien existe sentencia de pertenencia sobre algunos de los bienes a rematar, dicha providencia no se encuentra ejecutoriada y, por consiguiente, no produce efectos jurídicos ya que se encuentra pendiente de resolver el recurso de alzada; igualmente, considera el Despacho (…) que no se dan los presupuestos del artículo 162 del Código General del Proceso para suspender el proceso».
Por último, afirmó que el Tribunal convocado no ha desatado el recurso de apelación contra la sentencia del a quo en el proceso declarativo de pertenencia con radicado número 2016-00729, «con lo cual se permite que el demandante mediante un proceso de división desconozca los resultados del proceso de pertenencia». 3.- Instó, conforme a lo relatado, declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio vulneró sus derechos en el proceso divisorio de radicado 2015-00009, «al haber rechazado de plano la suspensión del proceso y proferir posteriormente el auto del 26 de marzo de 2021 decretando el remate de los bienes inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 230-11603, 230-11604 y 230-47529 de Villavicencio, confirmado por el auto del 7 de julio de 2021», dado que los mismos fueron declarados de su propiedad exclusiva en el proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
En consecuencia, pidió dejar sin efectos los proveídos del 26 de marzo y del 7 de julio siguiente, y «Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, la suspensión del proceso divisorio con radicado 500013153002-2015-0009-00 de acuerdo con lo normado en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso y ajustar sus actuaciones a derecho, en tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Secretaría Sala Civil – Familia- Laboral, haya desatado el recurso de apelación interpuesto a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto del Circuito de Villavicencio, en el proceso declarativo de pertenencia», así como «la suspensión del proceso de pertenencia con radicado 500013103002-2018-00043-00 respecto del predio con matrícula inmobiliaria No. 230-47529, en demanda de reconvención de Hernando Coy Cruz en contra de Hilda María Coy de Castro y Nubia Stella Coy Cruz, teniendo en cuenta que seria (sic) predicable de él, así fuera el único bien objeto de venta común, la suspensión basada en el numeral 1 artículo 161 del Código General del Proceso».
En cuanto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio solicitó «Apremiar (…) para que emita decisión que desate la apelación interpuesta por las señoras Hilda María Coy de Castro y Nubia Stella Coy Cruz, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto del Circuito de Villavicencio en el proceso 50001-31-005-2016-00729-00, en el cual se declaró la pertenencia a mi favor de los bienes inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-11603 y 230-11604, que son los mismos objeto de proceso de división ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio mencionado anteriormente».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio allegó copia digitalizada del expediente de pertenencia de radicado número 2016-00729-00 y relacionó las actuaciones procesales surtidas en dicho trámite, las cuales se «adelantaron conforme las normas procesales vigentes, garantizando el derecho al debido proceso de todas las partes e interviniente». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio allegó copia digitalizada de los expedientes 2015-00009-00 y 2018-00043 y señaló que «el ciudadano interpuso recurso de reposición en contra del auto de 26 de marzo de 2020, mediante el cual se señaló fecha para rematar los referidos bienes, decidido de manera desfavorable a sus interés, el 7 de julio siguiente, teniendo en cuenta que aún no se cumplían los presupuestos del canon 161 procesal para disponer la suspensión del proceso, aunada a la falta de ejecutoria de la decisión emitida el 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad».
Además, puso de presente que, en oportunidad previa, el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 14 de septiembre de 2018, concluyendo que el proceso divisorio podía suspenderse solo cuando se encontrara «en estado de dictar sentencia de única o segunda instancia». 3.- Hilda María Coy de Castro -en nombre propio y también a través de apoderado judicial- pidió declarar la improcedencia del amparo deprecado.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el accionante cuestiona el hecho de que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el Tribunal convocado no haya desatado el recurso de apelación en el proceso declarativo de pertenencia con radicado No. 2016-00729, lo cual afecta su situación como demandado en el proceso divisorio con radicado No. 2015-00009, toda vez que hasta que la autoridad judicial accionada no resuelva la segunda instancia en el trámite señalado, se le permitirá a la demandante del proceso divisorio seguir desconociendo los resultados definitivos del juicio declarativo de pertenencia. Por tanto, pide que se requiera al Tribunal convocado dictar el fallo de segunda instancia en el referido proceso declarativo de pertenencia. De otra parte, el accionante censura que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante proveído del 7 de julio del año en curso, le haya denegado la solicitud de suspensión del proceso divisorio.
Y, en esta medida, pidió que se le ordene revocar tal proveído y, en su lugar, suspender el proceso divisorio con radicado No. 2015-00009, en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso. 2.- Con respecto al primer asunto, relativo a la falta de decisión de la alzada en el proceso declarativo de pertenencia, se advierte que dicho recurso fue admitido el 6 de marzo de 2020[footnoteRef:2] y que, del plenario allegado, no se observa que el gestor hubiere requerido al Tribunal el impulso que aquí solicita y, en consecuencia, no es posible la intervención del juez de tutela respecto de un asunto que debió intentarse por la vía ordinaria, dado que es el operador judicial cognoscente quien debe resolver sobre los reparos expuestos y lo pertinente al juicio respectivo. [2: Cuaderno del Tribunal, en el expediente digitalizado del proceso con radicado número 2016-00729-01. ] Sobre el particular, ha manifestado la Corte: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01.
Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, lo cual es improcedente; por tanto, no hay lugar a acceder a lo pretendido. 3.- En lo relativo a la censura del accionante a la decisión del Juzgado convocado del 7 de julio del año en curso, advierte esta Sala que el proveído rebatido no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartido.
Sobre el particular, se observa que el Juzgado accionado, al resolver el recurso de reposición, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar mantener incólume su posición de no suspender el proceso divisorio. Para ello, en primer lugar, señaló que, «aunque no se desconoce la existencia de la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, en tanto que así lo certificó el secretario del Tribunal Superior de este Distrito, lo cierto es que dicha providencia en la que se reconoció el derecho de dominio del señor Hernando Coy Cruzsobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 230-11604 y 230-11603, aún no se encuentra ejecutoriada y por ello no ha producido los efectos jurídicos que el recurrente reclama, dado el recurso de alzada pendiente por decidir en la sede superior, sobre el que también dio cuenta la corporación en la certificación adosada por el memorialista».
En segundo lugar, manifestó que «(…) como se le indicó al recurrente en el auto del 25 de enero de 2017 (…), no se dan los presupuestos del canon 162 procesal para decretar la suspensión por prejudicialidad, pues este asunto no se haya en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia». Y agregó que «(…) el numeral 1 del canon 161 del Código General del Proceso, establece que podrá suspenderse el proceso, a solicitud de parte, cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible ventilar en aquel como excepción o demanda de reconvención. Pero esa causa, según el inciso segundo del artículo 162 ejusdem, sólo podrá prosperar cuando exista prueba de ella y ‘ una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia o de única instancia ’».
Por tanto, advirtió que «como el proceso divisorio de la referencia, ni siquiera cuenta con sentencia, comoquiera que no se ha practicado el remate de los bienes a dividir por su valor (inc. 6, art. 411 del CGP), y en todo caso, no estamos en sede de segunda o única instancia, no es procedente acceder a la suspensión del proceso, en los términos solicitados por el apoderado del demandado». 4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Juzgado a confirmar su decisión y no suspender el proceso.
En efecto, el Juzgado advirtió que, al tenor del numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del artículo 162 del mismo código, el proceso sólo puede suspenderse cuando se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia, supuesto de hecho que no se presenta en el proceso de marras. 4.1.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el gestor, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 4.2.- Por lo demás, esta Sala resalta que este asunto había sido resuelto en el proceso divisorio por el Tribunal convocado, en los mismos términos, en providencia del 14 de enero de 2019, en la que se estableció que «el a quo determinó que la petición elevada por el demandado no cumplía con los presupuestos de que trata el artículo 162 del Código General del Proceso » y que, «si a bien lo tiene, puede formular nuevamente en la etapa procesal pertinente, su petición de suspensión ante el (sic) esta instancia teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 2º del artículo 162 del Código General del Proceso ». 5.- En lo relativo a que se ordene al Juzgado accionado la suspensión del proceso reivindicatorio de radicado 2018-00043, por la misma causa -hasta que el Tribunal resuelva la alzada del proceso de pertenencia-, se advierte que el tutelante no precisó la providencia censurada y de lo allegado no se vislumbra que se haya formulado la solicitud respectiva ante el competente. 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11