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STC11859-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 902 de 1988

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03035-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11859-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03035-00 (Aprobado en sesión virtual del ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Pedro Antonio, Rosa Helena, María Inés, Sandra Patricia, Jaime Andrés y Jesús Arturo Torres Huérfano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.- Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al «libre acceso a la administración de justicia, en conexidad con el de tutela judicial efectiva, de debido proceso, de defensa, de igualdad y de confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas en el proceso de simulación absoluta de compraventa que en su contra y de los herederos indeterminados de Pablo Torres Orjuela iniciaron Diodelina Buitrago López, Ana Zoraida y Manuel Andrés Torres Buitrago, pues tales decisiones judiciales omitieron declarar que el derecho reclamado por los demandantes en simulación había prescrito. 2.- En sustento de su queja señalaron que «el señor PABLO TORRES ORJUELA es padre de los demandantes (…) y los demandados» en el proceso con radicado 15001315300420150010800.

El citado señor «TORRES ORJUELA el 03 de marzo de 2004 suscribió la venta del predio EL RECUERDO según escritura 536 en la Notaría 34 de Bogotá, D.C. a favor de los señores ROSA ELENA TORRES HUÉRFANO, JESÚS ARTURO TORRES HUÉRFANO, PEDRO ANTONIO TORRES HUÉRFANO, MARÍA INÉS TORRES HUÉRFANO, SANDRA PATRICIA FORERO TORRES y JAIME ANDRÉS FORERO TORRES, por la suma de $30.000.000».

En «la escritura 536 en la Notaría 34 de Bogotá D.C. se incluyó la cláusula séptima en la que se consagró: ‘… ENTREGA DEL INMUEBLE: EL VENDEDOR hará entrega física y material del inmueble PROMETIDO EN VENTA (…), mediante acta en la cual se hará constar la forma en la que se entrega el inmueble, con un inventario pormenorizado de los elementos que se entregan, al igual que los semovientes que enajena».

Indicaron que se promovió en su contra proceso de simulación de contrato, en el cual se solicitó, entre otros, « SEXTA. Ordenar a los demandados a restituir el inmueble denominado El recuerdo, objeto de esta acción a favor de la sucesión ilíquida de Pablo Torres Orjuela. Séptima: condenar a los demandados a restituir a la sucesión los frutos que se hayan causado por la explotación del predio El Recuerdo, desde la muerte del causante PABLO TORRES ORJUELA y hasta cuando se produzca la restitución y que se estiman por valor de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000) MENSUALES, sumando hasta la fecha dichos frutos la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS (MCTE ($34.000.000) o según se demuestre en el proceso».

En la contestación de la demanda, su apoderado propuso la excepción de « PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN », pero «tanto el Juzgado de primera instancia como los Juzgadores de Segunda instancia no tuvieron en cuenta la excepción de prescripción y caducidad propuestas», razón por la cual pidieron la nulidad del proceso en segunda instancia, solicitud que fue denegada por el ad quem y que «contra la negación de la nulidad se interpusieron los recursos respectivos».

De otro lado, afirmaron que «contra las sentencias se interpusieron todos los recursos procedentes y se intentó la casación, pero la misma fue denegada por que el monto o interés económico no lo permitía». 3.- Instaron, conforme a lo relatado, que se amparan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se «…dejen sin valor ni efecto las decisiones de Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Tunja (…) datada veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Tunja, calendada doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) …» y «Se ordene a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Tunja, (…) a dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta el material probatorio, acorde con la realidad probatoria y procesal obrante en el expediente, conforme a derecho».

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió el expediente digital del proceso de marras. 2.- El Juzgado Cuarto del Circuito de Tunja allegó, igualmente, el expediente digital del proceso. 3.- Quien adujo ser el apoderado de los demandantes en el proceso de marras se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y pidió denegar el amparo deprecado.

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, los accionantes persiguen la protección de los derechos fundamentales invocados, que consideran vulnerados con las sentencias del 12 de septiembre de 2018 y del 26 de abril de 2019[footnoteRef:2], proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, que accedieron a las pretensiones de la demanda de simulación absoluta promovida en su contra y que omitieron declarar la prosperidad de la excepción de prescripción del derecho que ellos propusieron. [2: El 23 de junio de 2021 se resolvió el recurso de queja y se declaró bien negada la casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. ] 2.- De manera preliminar resulta pertinente precisar que, si bien el reclamo se dirige contra providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia.

Al respecto, ha definido la jurisprudencia que, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 3.- Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, pues el proveído cuestionado no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartido.

Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar en su integridad la decisión del a quo. En lo que atañe al objeto del litigio, el Tribunal convocado manifestó lo siguiente[footnoteRef:3]: [3: La audiencia cuyos apartes se transcriben a continuación obra en el expediente digital del proceso No. 15001315300420150010800, en la tercera parte del video, a partir del minuto 1:30.] «La demanda se contrae, a declarar simulada el negocio de compraventa y de constitución de usufructos contenidos en la escritura pública 536 de marzo 3 de 2004, de la Notaría 34 de la capital de la República.

Ese es el único objetivo de la pretensión simulatoria… Se busca quebrar un negocio, por cuanto el querer de la parte actora estribaba en un negocio que jurídicamente no debe existir y a eso debe tender la decisión, o que existe, pero deriva en otro. En el primer caso, hablamos de simulación absoluta y en el segundo de su modalidad relativa».

A continuación, se refirió a la legitimidad en la causa, cuestionada por los recurrentes en apelación, ahora tutelantes: «¿Hay legitimación en la causa? Lo primero es que aquí fueron convocados las personas que celebraron el negocio de compraventa del inmueble en la precitada escritura 536. Ahora, uno de ellos falleció, que es el señor Pablo Torres Orjuela.

Por eso se convoca a quienes concurrieron allá y a sus herederos, determinados e indeterminados. Hay un registro civil de defunción que indica el deceso del señor Torres Orjuela. Ahora, ¿quiénes concurren por la activa? Las partes que se consideran lesionados en sus derechos frente al acto que tildan de simulado, con la aclaración de que piden que, si se acoge su pretensión, el bien vuelva a la mortuoria ilíquida del señor Pablo Torres Orjuela.

¿Cómo lo fundamentan? Señalando que son herederos del señor Pablo Torres Orjuela merced a un proceso de filiación que así lo declaró y que está en firme». En lo que atañe a la excepción de prescripción sobre cuya denegación gravita la queja de los tutelantes, el Tribunal expuso: «Para ir respondiendo al apoderado recurrente. A folios 48 y siguientes yace al plenario la escritura (…) 536 y en ella dice (…) ‘Pablo Torres Orjuela en calidad de vendedor y Jesús Arturo, María Inés, Rosa Elena, Sandra Patricia y Jaime Andrés (…)’ como compradores celebran un negocio de compraventa sobre el bien allí indicado.

Esto para significar que (…) la señora Carmen Rosa Huérfano no fue parte en el contrato de compraventa. Entonces, el alegato aquí sobre la validez, que claro, es indudable en sentencia de la Corte, erga omnes de constitucionalidad, la validez inicial de la compraventa entre cónyuges no aplica porque ella no fue parte en el negocio de compraventa.

Cosa diferente es que fue la beneficiaria en el usufructo del bien (…). (…) aunque aquí no se precisó a suficiencia, no escuchamos mayor argumentación (…) sobre la prescripción de la acción simulatoria y que sí, lo enunciaron en la primera instancia, sólo basta recordar que se pretende que el fundo vuelva a la mortuoria ilíquida de Pablo Torres Orjuela, es decir, se amparan en la calidad de herederos y, considerando que no podemos hablar de que existe herencia antes de que fallezca el causante (…).

A folio 31 yace el registro civil de defunción del citado Torres, ocurrida el 4 de septiembre del año 2013. Porque, recordemos, (…) ‘sin muerto no hay herencia’ (…) salvo con la modificación que hizo el Código General del Proceso de lo que llaman ahora ‘herencia en vida’. Pero para este efecto, ¿cuándo le surge el interés? Cuando muere su padre.

Y él fallece el 4 de septiembre del año 2013; y, si la demanda la incoan en el año 2015 (…) el término prescriptivo no había acaecido, lamentablemente, para los actores. Y, como no había acaecido, no se le endilgan esas consecuencias prescriptivas. Con la aclaración que es uno de los reproches del abogado. Es que no se requiere que haya proceso sucesorio para que se hable de herederos.

Una cosa es que con el fallecimiento ostentan esa vocación y otra es que se reconozcan como interesados, en calidad de herederos, en la mortuoria. Pero la muerte les genera esa calidad de que pueden concurrir a demandar los actos simulatorios. Más, recordando que el heredero es una persona que puede concurrir al sucesorio a reclamar lo que él considera que legítimamente le corresponde y ejercer, en esa forma, acciones reconstitutivas -como esta- del patrimonio del causante.

¿Qué significa esto? Que, si un bien se distrajo, un bien ya no pertenece, pueda él pedir que vuelva a la masa partible allí se le reconozcan los derechos que allí demuestre que tiene». 4.- De lo anterior se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a quo y a denegar la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, ahora tutelante.

En efecto, el Colegiado advirtió que los demandantes contaban con legitimación para actuar en calidad de herederos del causante, autor del negocio acusado de simulación y que, en esa medida, actuaban con el fin de reconstituir el patrimonio de la sucesión. En consecuencia, su interés había nacido en la fecha del deceso del causante y no en la fecha en que se celebró el negocio jurídico simulado, todo lo cual conllevó a denegar la excepción de prescripción que propuso la parte demandada en el proceso de marras.

En ese sentido, esta Corporación ha señalado: « Ante el acaecimiento del deceso surge para los herederos de quien fallece un derecho que les era ajeno como es reclamar al supérstite por los acuerdos simulados, ya sea ejercidos en el interregno de la ‘libre administración’ o con posterioridad a esa ‘disolución’, son completamente lesivos a la conformación del activo social.

Esa acción les es propia por las repercusiones directas que ese perjuicio les ocasiona, ya que incide concretamente en lo que pasa a engrosar el ‘haber de la sociedad conyugal’, la subsiguiente repartición de gananciales, la determinación de la masa herencial y su posterior adjudicación, todo lo cual se agota en un solo trámite notarial o procesal, dependiendo de las circunstancias, como lo prevén los artículos 586 del Código de Procedimiento Civil y 1º del Decreto Ley 902 de 1988, modificado por el 1º de Decreto 1729 de 1989 » (Se subraya.

SC11997-2016 del 29 de agosto de 2016). 5.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por los gestores con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para acceder a las pretensiones de los demandantes en simulación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.

A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10