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STC11856-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02964-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11856-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02964-00 (Aprobado en sesión virtual del ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ana y Carlos Vargas Flórez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Los Patios.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 54001310300620180024600. I.

ANTECEDENTES 1.- Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la «propiedad, posesión, debido proceso, defensa y a acceder a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.- En sustento de su queja señalaron que, «ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta –existiendo Juzgados en Tibú- los invasores de nuestros predios para evitar el desalojo tramitado interpusieron acción de tutela.

Radicado N° 54001315300620180024600 ». En dicho trámite «se ordenó vincularnos por pasiva como propietarios del predio en auto admisorio del 09/09/18, pero sin garantizar nuestros derechos fundamentales (…) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta falló la acción de tutela y negó el amparo e impugnado La Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta revocó el fallo el 6 de febrero de 2019 y otorgó el amparo en favor de los invasores de nuestra propiedad y mantiene su ocupación, sin reconocernos indemnización o el pago de un canon de arrendamiento, como si los lotes invadidos desde el 12 de marzo de 2018, fueran de propiedad del Estado o de la Administración de Justicia o exista decisión administrativa o judicial de expropiación, para justificar 41 meses invadidos los predios sometidos a la decisión adoptada, sin escucharnos, ni garantizarnos nada, siendo sus dueños».

En ese orden, indicaron que el Tribunal convocado dispuso, en la parte resolutiva del referido fallo de tutela, lo siguiente: «La suspensión temporal del desalojo POR TÉRMINO MÁXIMO DE 2 MESES. Ordenó a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas. Al Fondo Nacional de Vivienda; Al Departamento Administrativo para la Prosperidad.

Para que en término máximo de un (1) mes valoraran las condiciones de vulnerabilidad de las aludidas personas autodefinidas como desplazados, determinaran el estado actual de ayudas recibidas, para que se les garantizaran las acciones de acceso a los planes y programas de atención y estabilización, incluyendo el ofrecimiento de vivienda, y otros, siempre y cuando cumplan con los requisitos para ello.

Ordenó a la Alcaldía de Tibú en máximo UN (1) MES garantizara albergue provisional a los invasores que fungen de desplazados; a que informara clara y detalladamente a cada una de las personas que ocupen los lotes sobre las políticas públicas para acceder a una unidad de vivienda de interés social, los procedimientos y requisitos que debían cumplir cada una de ellas para ser incluidos en esos programas.

En caso de no existir le ordenó al Municipio adoptar un plan de derecho a la vivienda digna. Ordenó la Unidad de Atención y Reparación para que asocio con la Alcaldía de Tibú, Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la prosperidad Social, incluyera a los favorecidos con la sentencia de tutela, siempre y cuando cumplieran con los requisitos de ley, en los planes de vivienda para los desplazados y los conminó a rendir informes permanentes al Juez de primer grado».

Relataron que, «Transcurridos 1230 días de invasión y 900 días de la decisión que amparó sus derechos y nos sometió a perder la posesión de los predios, cuando el plazo máximo era de dos (2) meses para mantener la suspensión de la diligencia de desalojo y ni los accionantes beneficiados de la sentencia cumplieron sus cargas procesales para obtener cualquiera de los beneficios que le otorga la Ley, a través de los programas de vivienda de interés social, ni ninguna autoridad de las municipales o nacionales han cumplido las órdenes impartidas en la sentencia por el Tribunal Superior Sala Civil Familia; en tanto, la privación de nuestros predios es objetiva soportando obligación que compete asumir al Estado, a través de las autoridades relacionadas en la sentencia de tutela, traslucen inequitativa e injusta la decisión que nos privó de la propiedad».

Con ocasión de lo ocurrido, los acá accionantes promovieron un incidente de desacato y pidieron al Juzgado modular el fallo de tutela, «para que se les ordenara a las autoridades públicas contra quienes emitieron órdenes, cancelaran los cánones de arrendamiento de los predios, previa peritación de su valor, desde la fecha de invasión el 12 de marzo de 2018, hasta la fecha en que se cumpla la sentencia integralmente o se desalojara voluntariamente o coactivamente a través de la autoridad policiva el desalojo del predio invadido».

Manifestaron que, «en dicha actuación se decretó la nulidad para que fuéramos vinculados como partes y aun así habiendo comparecido, no se nos ha escuchado pues los argumentos que hemos expuestos no han sido atendidos». Señalaron que «La modulación o la modificación de la orden impartida está corroborada en su necesidad por las condiciones de hecho narradas antes y que nos está afectando gravemente y afecta por igual el interés público.

La orden impartida de suspender el desalojo era por dos (2) meses y llevamos treinta y cuatro (34) meses soportando la invasión y la legalización de la invasión con el fallo al que debemos acato, pero al que debemos repararle la omisión de proteger por igual derechos nuestros que hizo ilusorios el fallo, para lo cual aportamos el Avalúo comercial realizado por el profesional Luis Antonio Barriga Vergel en 76 folios, para que se determinara el daño perpetrado y la forma y valor de protegerlo con la modulación».

Así, «El 16 de Julio de 2019 abrió incidente de desacato y el 10 de Diciembre de 2019, el Juzgado falló sin pronunciarse de nuestra solicitud y remitido a consulta el 21 de enero de 2020, el Tribunal decretó la nulidad. Habiendo accionado en tutela ante esta Sala el 25 de enero 2021, por la mora en fallar, el 04 de febrero de 2021, esta Sala negó el amparo e impugnado la Sala de Casación Laboral, lo confirmó. El 20/05/21 –en lo que es del interés nuestro- profirió auto disponiendo de nuestra petición lo siguiente:

QUINTO: ABSTENERSE de resolver la solicitud de modulación del fallo de tutela solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo motivado». El Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la aclaración, adición o modulación del fallo, aduciendo que «la facultad para pronunciamiento corresponde al juez que amparó los derechos de los accionantes que para el presente caso correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia».

El 24 de junio de 2021, el Tribunal resolvió «negar la solicitud de corrección, adición y/o modulación de la sentencia de tutela, conforme a las razones expuestas». Por tanto, «Nuestro disentimiento con esta decisión es aducir no enmarcar nuestra petición en los presupuestos para adicionar, estimando que no omitió el Tribunal en el fallo de tutela al conceder el amparo a los invasores, ninguna circunstancia que ameritara la adición frente a la eliminación del derecho de posesión que se estaba restableciendo en la diligencia de desalojo que ordenó suspender máximo por dos (2) meses y que a la fecha llevamos 41 meses, con la posesión arrebatada y los invasores manteniendo la posesión que les otorgó el fallo de tutela durante ese lapso de tiempo, con el derecho a que en 19 meses más puedan accionar la prescripción adquisitiva por posesión y ese argumento del Tribunal frente a la violación de nuestro derecho fundamental a la propiedad y posesión material que alteró el fallo, lo minimiza y elude el Tribunal al no modular para restablecer el derecho nuestro, con la tesis de que: la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental, cuando la realidad es que con el fallo de tutela a los invasores se les amparó y garantizó el goce efectivo del derecho fundamental a la posesión, que con el tiempo traducirá en propiedad». 3.- Instaron, conforme a lo relatado, «solicitar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta la actuación digitalizada Ref.: ACCIÓN DE TUTELA.

Radicado N°:54001315300620180024600 a los efectos de que se constate la violación a nuestros derechos fundamentales. 2.- (…) amparar los derechos fundamentales a: propiedad, posesión, debido proceso, defensa y a acceder a la administración de justicia ordenando restablecer los derechos conculcados con la invasión y que fallo de tutela no contemplo en deterioro a nuestra propiedad y posesión».

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda manifestó que «el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia se encuentra cumplido, y la entidad que represento no ha incurrido en desacato, pues la responsabilidad se traslada a los accionantes, que son los directamente interesados en agotar el procedimiento y requisito de la postulación, conforme a la oferta institucional socializada y allegada al correo electrónico javiro_1303@hotmail.com, así como al Departamento y Municipio entes responsables de la política pública de vivienda en sus territorios ». 2.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculado del trámite de la acción constitucional. 3.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, de modo que instó declararse improcedente el amparo deprecado, por inexistencia de la vulneración. 4.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta allegó el expediente del incidente de desacato. 5.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta relató el decurso de la acción de tutela y el subsiguiente incidente de desacato objeto de cuestionamiento. 6.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, y pidió ser desvinculada del trámite de la acción de tutela. 7.- La Presidencia de la República alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, los accionantes persiguen la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad, posesión, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con la negativa de la autoridad judicial accionada de modular el fallo de tutela que favoreció a los invasores de los predios de su propiedad. 2.- De manera preliminar, la Sala estima pertinente precisar, frente a los argumentos de los actores en el sentido que la tutela controvertida «otorgó el amparo en favor de los invasores de nuestra propiedad y mantiene su ocupación, sin reconocernos indemnización o el pago de un canon de arrendamiento» y que la decisión de no adicionar o modular el fallo del 6 de febrero de 2019 les causó un perjuicio, en la medida en que la sentencia constitucional «les amparó y garantizó el goce efectivo del derecho fundamental a la posesión», en detrimento de su derecho de propiedad sobre los predios, que la acción de tutela no procede contra decisiones de la misma naturaleza.

Sobre el particular, esta la Sala, al estudiar otra salvaguarda que los acá accionantes promovieron, sostuvo: «no cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de febrero de 2019, que revocó el proferido el 28 de noviembre anterior por el despacho 6° Civil del Circuito de esa ciudad, accediendo a la solicitud de amparo deprecada por Ana Raquel López López, Blanca Nelly Cuevas Rodríguez, Álvaro Otalora Liñán, Ana Teresa Ferrer Ortega y Jean Carlos Alvear Liñán, suspendiendo temporalmente la entrega del predio por dos meses; determinación que, los ahora accionantes, aducen, vulneró sus prerrogativas, pues no se atendió su condición de propietarios del predio, a más que no impuso un canon de arrendamiento a su favor, mientras se procede a su entrega.

Bajo esa perspectiva, surge palmario que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

De modo que la petición elevada por la actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional. 2.2. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela… Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de los peticionarios no se contrae a dichas situaciones» (STC702-2021).

En ese orden de ideas, no es posible volver a analizar un asunto que fue resuelto en ocasión anterior. 3.- Ahora bien, en torno al reclamo formulado por los actores frente a la negativa del Tribunal convocado de modular el fallo de tutela, se observa que el colegiado acusado, al resolver el asunto[footnoteRef:2], motivó razonadamente su decisión, pues sostuvo: [2: Auto del 24 de junio de 2021.] «Finalmente, en cuanto hace a la solicitud de adición, corrección y/o modulación de la sentencia de tutela, petición efectuada por el apoderado judicial sustituto de los señores Carlos Arturo Vargas Florez y Ana Francisca Vargas Florez, y que fuera trasladada a esta Sala por parte del Juzgado de primera instancia, sea del caso precisar que ninguno de los presupuestos previstos en los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso se cumplen para la corrección y/o adición de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2019, y en punto de la modulación de la sentencia, si bien la jurisprudencia constitucional ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden, lo cierto es que el solicitante no enmarca su petición en ninguno de los aspectos para que ello pueda darse, puesto que ‘(a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane;

(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir’». En efecto, el Tribunal consideró que, en el presente caso, no estaban dados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para modular las órdenes de los fallos de tutela, los cuales reseñó en su decisión y que corresponden con los establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, en la cual señaló que «En primer lugar, la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso.

Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público» (Se subraya). 3.1.- De otro lado, advierte la Sala que la petición de modulación pretendida por los ahora tutelantes -incedentantes en el proceso de origen, para que se imponga a las autoridades públicas contra las que se emitieron las órdenes «el pago de los cánones de arrendamiento del predio, previa peritación de su valor, desde la fecha de invasión el 12 de marzo de 2018 y hasta la fecha en que se cumpla la sentencia integralmente con el desalojo total de los predios voluntariamente o a través de la autoridad policiva» [footnoteRef:3], es improcedente. [3: Página 899 del CUADERNO # 1 del expediente digital del incidente de desacato con el radicado número 5400131530062018-00246-00.] En ese sentido, es pertinente tener en cuenta, de un lado, que los ahora tutelantes no son los accionantes amparados en el proceso objeto de solicitud de modulación y, de otro, que «por regla general la jurisdicción constitucional no es el escenario idóneo para el debate de derechos que contengan naturaleza estrictamente económica, que involucre intereses de carácter personal y particular, es decir, eminentemente privados» (T-610/15), de manera que no resulta viable acceder a lo pretendido, a través de una acción de tutela. 4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 3