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STC11833-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03144-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11833-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03144-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Martha Eliana Sabogal Sabogal contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2018-00085-00.

I.

ANTECEDENTES 1. La promotora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

La sociedad Inversiones Raysant S.A.S. inició proceso verbal contra la aquí tutelante, Juan Carlos y Claudio Alejandro Sabogal Sabogal, con el fin de que se declarará «resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 14 de septiembre de 2015 […]». Además, se ordenara a los «demandados devolver a favor de INVERSIONES RAYSANT S.A.S., dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia […] $3.165.000.000 más la corrección monetaria calculada de conformidad con el IPC desde el día 14 de septiembre del 2015 por la suma de […] $2.565.000.000, y desde el día siete de abril del año 2016 por la suma de […] $600.000.000»[footnoteRef:1]. [1: Folios 297 a 302 del archivo PDF «Cuaderno 1 FL. 1-448».] El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, quien lo admitió a trámite el 2 de abril de 2018[footnoteRef:2]. [2: Folio 309 Ibídem. ] 2.2.

Como consecuencia de lo anterior, la actora presentó demanda de reconvención[footnoteRef:3], que en primer momento fue inadmitida el 26 de marzo de 2019[footnoteRef:4], y luego de subsanados los yerros, en providencia de 9 de mayo de ese mismo año[footnoteRef:5] avocó el conocimiento del litigio. Auto que fue notificado por estado del 10 siguiente. [3: Folios 353 a 361 del archivo PDF «1 Cuaderno 5 FL815-1258 Completo».] [4: Folio 365 Ibídem. ] [5: Folio 369 Ibídem. ] Frente a dicha actuación, la contraparte en reconvención interpuso recurso de reposición[footnoteRef:6], memorial que fue resuelto en proveído del 30 de mayo de la misma anualidad, el cual, ratificó «la providencia impugnada».

Actuación notificada por estado del 31 de ese mismo mes[footnoteRef:7]. [6: Folios 371 a 373 Ibídem.] [7: Folios 380 a 381 Ibídem. ] En consideración de lo determinado, la sociedad Inversiones Raysant S.A.S. contestó «la demanda de reconvención» el 6 de junio de 2019, oponiéndose a todas las pretensiones. 2.3. La gestora mediante solicitudes del 9 y 15 de octubre de 2019, denunció la nulidad del trámite por cuanto «el despacho había perdido competencia para actuar dentro del proceso» con base en los términos establecidos en el artículo 121 del C.G.P.[footnoteRef:8]. [8: Folios 291 a 293 del archivo PDF «01 Cuaderno 7 Fusionado».] En consecuencia, el fallador el auto de 19 de diciembre de 2019, resolvió «denegar la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada» pues consideró que si bien la «demanda primigenia fue admitida el 2 de abril de 2018», también lo es que la «señora Martha Sabogal presentó demanda de reconvención que fue admitida el 9 de mayo de 2019 […]»[footnoteRef:9]. [9: Folios 329 a 332 Ibídem. ] 2.4.

Posteriormente[footnoteRef:10], la aludida accionante requirió nuevamente la «pérdida de competencia» [footnoteRef:11]. Sin embargo, el 14 de febrero de 2020, el juez resolvió que «las partes deben estarse a lo resuelto mediante auto del 19 de diciembre de 2019» [footnoteRef:12]. Determinación que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la recurrente[footnoteRef:13]. [10: 7 de febrero de 2020.] [11: Folio 434 Ibídem. ] [12: Numeral 6° - Folios 437 a 438 Ibídem. ] [13: Folios 439 a 442 Ibídem.] 2.5.

En virtud de lo impetrado, el 5 de marzo de 2020, el Juzgado determinó «ratificar en todo lo demás el auto adiado el 14 de febrero de 2020 y rechazar el recurso de apelación presentado contra los numerales 1 y 6 del mencionado auto»[footnoteRef:14]. Frente a ello, la parte interesada impetró queja[footnoteRef:15]. [14: Folios 464 a 466 Ibídem.] [15: Folios 470 a 473 Ibídem.] 2.6.

Arrimado el expediente al Tribunal querellado, el 4 de mayo de 2021 «declar[ó] mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada […] contra el auto del 14 de febrero de 2020 […]»[footnoteRef:16]. Y al desatar el referido remedio vertical, en providencia del 17 de agosto de los corrientes, dispuso «confirmar el numeral 6° del auto proferido el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca […]» [footnoteRef:17]. [16: Archivo PDF «Auto 4 de mayo de 2021».] [17: Archivo PDF «Auto2018-0085-01 Pérdida de competencia».] 2.7.

El 2 de septiembre de la presente anualidad, el Juzgado cuestionado señaló «las 9:00 a.m. del día 5 de noviembre […] para que tenga lugar la audiencia del artículo 373 del C.G.P. […]». Asimismo, prorrogó «por seis meses más, el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso». Para fundamentar lo reseñado, adujo que «El suscrito juez, tomo posesión de este cargo el día 09 de octubre de 2020 y conforme lo prevé la sentencia STC12660-2019 de la Corte Suprema de Justicia, “habrá de reiniciarse el cómputo del término de duración razonable del juicio señalado en el ordenamiento procesal, en tanto resulta desproporcionado mantener el curso del que venía surtiéndose previamente”.

Pues quien pierde competencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 121 es el funcionario, no el despacho, por lo tanto, ha de tenerse en cuenta cuestiones subjetivas como lo es el cambio de titularidad de un despacho vacante para el computo de los términos previstos en la norma». Reiniciado el cómputo del término que trata el artículo 121 del C. G. P., se advierte que el mismo dispone que “Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso”.

En este caso, debido al elevado número de recursos y peticiones, ha requerido más tiempo que el usual, tal y como lo señalo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca[footnoteRef:18]. [18: Archivo PDF «36 AutoSeñalaFecha85».] 2.8. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, expresa que «la dinámica de lo rituado dentro de la actuación no cuenta con ningún sobresalto o conducta siquiera dilatoria por ninguna de las partes, al punto que el fallador no sintió necesario recurrir a la excepcionalidad de que trata el inciso quinto» del artículo 121 del C.G.P. Refiere que, de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal cuestionado «se infiere que la aplicabilidad del mencionado artículo 121, sería por vía excepcional, en tanto solo cobijaría aquellos procesos abreviados que no admiten demanda de reconvención, recurso de alzada y no generen controversia alguna entre los contendientes».

Afirma con relación a lo anterior, que se «trata de una disposición pensada para procesos de jurisdicción voluntaria, pero como ello no es así, [considera] que para la Sala del Tribunal el inciso quinto del texto legal que le permite al operador jurídico prorrogar el término hasta por seis meses más, es como no existiese». Resalta que la Sala accionado no menciona «en concreto los recursos impetrados por el apoderado de la [tutelante] que signifiquen dilación o congestión de procesos del despacho de primer grado, cuáles fueron los recursos de alzada que entorpecieron la labor del señor Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, pues, más bien parece que se estuviese estructurando una férrea resistencia a los fines perseguidos por el legislador contra la desaceleración procesal». 3.

Conforme a lo relatado, insta que se «revoque en su integridad el auto proferido el 2 de octubre del 2019 y se declare la perdida de competencia del juez primero para seguir conociendo el proceso con radicado 2018-00085 […]». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal querellado manifestó, luego de hacer un recuento frente a lo acontecido en el juicio de marras, que la decisión del 17 de agosto de 2021 «atendió con rigurosidad el precedente, de orden constitucional como por parte de nuestra superioridad, sobre la materia del término contemplado en el artículo 121 del C.G.P. para desestimar el reclamo de nulidad que elevaba la parte interesada y que ha venido insistiendo con las tutelas formuladas».

Por ello, no es posible «endilgar presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales con base en las inconformidades de alguno de los extremos del proceso […]» [footnoteRef:19]. [19: Respuesta por correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2021.] 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, luego de relatar lo ocurrido al interior de la causa sub judice, informó que se fijó el día «5 de noviembre de 2021, a la hora de las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P.» en la que se dictará la sentencia de primer grado.

Además, remitió el vínculo para consultar el expediente digital[footnoteRef:20]. [20: Respuesta por correo electrónico de fecha 6 de septiembre de 2021.] 3. Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la promotora con ocasión del proveído dictado el 17 de agosto de 2021, que confirmó negar la nulidad impetrada por perdida de competencia de acuerdo con el artículo 121 del C.G.P. Ello pues, a su juicio, el juez de instancia debió apartarse del conocimiento del asunto por cuanto transcurrió más de un año desde que se admitió la demanda del sub judice. 2.

Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el amparo impetrado se debe denegar. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga el apremiante resguardo, independientemente de que sea o no compartida. 3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales decidió confirmar la providencia del a quo.

Para ello, de entrada aclaró que el extremo pasivo «presentó demanda de reconvención en oportunidad, siendo admitida en auto de 9 de mayo de 2019, notificada por estado al extremo demandado en reconvención el 10 de mayo de 2019». Por otro lado, resaltó las diferentes actuaciones impetradas por los extremos en litis, particularmente el apoderado de la «parte aquí recurrente […] quien ha presentado diferentes recursos, solicitudes y acciones constitucionales, lo que ha conllevado la reprogramación de algunas audiencias como da cuenta el legajo, máxime, cuando el proceso en referencia cuenta con más de 1500 folios, dos llamamientos en garantía, demanda de reconvención y, además se han surtido cuatro alzadas con ocasión a la oportuna presentación de los recursos impetrados por el apoderado en cita […]».

En ese orden, adujo que el término para resolver «la instancia no se puede contabilizar simple y llanamente con la cuenta matemática desde la notificación de los demandados, en tanto que, se han requerido más trámites procesales de los habituales en un proceso sin las controversias emergidas, surgiendo múltiples peticiones y recursos por las partes, como se refirieron.

Más aún, cuando con auto 6 de julio de 2020 se prorrogó el término para resolver por seis meses, lo que de suyo, convalidó las posibles irregularidades que bajo el entorno de un vencimiento de términos pudieron afectar la competencia del juez de conocimiento». En consecuencia, señaló que «en el presente asunto no se configura la pérdida de competencia según lo normado en el artículo 121 del C.G.P., en consecuencia, se desmoronaron los argumentos del recurrente […]». 4.

De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta irrazonable. Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las diligencias surtidas en el trámite debatido, así como de la normativa procesal y sustancial que gobierna el asunto debatido. En un caso de contornos similares, la Sala determinó que «[…] en el presente asunto el demandado presentó demanda de reconvención y sólo el 24 de agosto de 2018 se admitió la demanda, ese auto se notificó al demandante reconvenido el 27 de agosto de 2018, mediante estado no 137, lo que significa que a partir de esa fecha debe contabilizarse el año con que cuenta el juez para decidir de fondo, no obstante el juez de conocimiento mediante auto adiado de 1º de noviembre de 2018, amplió el término para proferir la correspondiente sentencia por 6 meses, a partir del 10 de octubre de 2018, evidenciándose que la sentencia se dictó dentro del término de la prórroga, luego es palpable que el juez 12 civil municipal no había perdido competencia dentro del presente asunto para decidir de fondo». […] Consideraciones, que no son producto de una motivación que puede calificarse de irrazonable, por el contrario, se encuentra que obedecen a una legítima interpretación de la normatividad relacionada con el conteo del término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso y en especial, a que la contabilización de tal lapso no puede ser mecánica […]. […] es evidente que en el caso bajo estudio se presentaron circunstancias que impedían, como lo estableció el Juzgado accionado, determinar que el término del año se empezara a contabilizar desde la fecha en que se notificó al tutelante del auto admisorio de la demanda, concretamente, porque ante la existencia de la demanda de reconvención, el término debía iniciarse a partir de la notificación de su admisión a la contraparte.

En efecto, debe tenerse en cuenta que el accionante presentó demanda de reconvención, la cual fue inadmita el 16 de enero de 2018, posteriormente, esto es, el 29 de ese mes y año, se rechazó ese libelo, al considerarse que había presentado de forma extemporánea, decisión objeto del recurso de apelación, medio de impugnación que permaneció durante 6 meses y 20 días en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, mientras se resolvía, por tanto tal lapso no puede ser contabilizado para efectos de calcular el año con el que contaba el fallador de instancia para dictar sentencia, pues sólo hasta el 10 de agosto de 2018 se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y se procedió a inadmitir la demanda de reconvención, la cual se admitió el 24 de ese mes.

De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a su conclusión, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran (CSJ STC14642-2019.

Oct. 25 de 2019. Rad. 2019-00345-01). Sumado a lo anterior, es necesario advertir que al interior de la causa de marras hubo cambio de titular en el Despacho acusado, circunstancia que no puede soslayarse por cuanto ello crea una nueva realidad para el funcionario judicial que asume por primera vez el conocimiento de la actuación. Al respecto, la Sala ha sostenido que « […] quien pierde competencia es «el funcionario» a quien inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto, y de otro, que esa pérdida es determinante para la calificación de desempeño de dicha autoridad judicial, es pertinente colegir que el término mencionado no corre de forma puramente objetiva, sino que –por su naturaleza subjetiva– ha de consultar realidades del proceso como el cambio en la titularidad de un despacho vacante-.

Conforme con ello, dado el cariz personal del referido lapso legal, cuando un funcionario toma posesión como juez o magistrado de un despacho judicial vacante, por vía general habrá de reiniciarse el cómputo del término de duración razonable del juicio señalado en el ordenamiento procesal, en tanto resulta desproporcionado mantener el curso del que venía surtiéndose previamente –y sin posibilidad de intervención de su parte–, máxime cuando su incumplimiento es necesariamente tomado en cuenta como factor de evaluación de su gestión » (CSJ STC12660-2019, Sept. 18 de 2019.

Rad. 01830-00. Reiterado en STC15415-2019). 5. En definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados, pues el Tribunal de instancia se ciñó a lo establecido en el canon 121 del C.G.P. En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). 6.

Por lo razonado en precedencia, se debe negar el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 11