Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01313-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11832-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01313-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre del dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Ángel Javier Angulo Caicedo contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. El promotor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En respaldo de sus peticiones, narra que el 07 de abril de 2021, se graduó como abogado de la Universidad Santiago de Cali. Y el 17 de abril siguiente, realizó la inscripción con los documentos requeridos para el trámite de la expedición y registro de la tarjeta profesional por primera vez. 2.1.
Refiere que el 4 de junio posterior, recibió un correo por parte de la accionada en el que «acus[ó] recibido y [le] informa[ron] que la solicitud fue transferida al personal encargado para su asignación y correspondiente trámite». 2.2. Manifiesta que el 09 de julio de esta anualidad, le fue informado que se había expedido la tarjeta profesional de abogado con el número 361647, sin embargo, a la fecha no la ha recibido en físico. 3.
Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a la entidad querellada que le sea enviada « (…) en el menor tiempo posible la tarjeta física de profesional como abogado, ya que cumplió con todos los requisitos y se me han demorado con el trámite. […]. II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló que inscribió en el registro de abogados «[…] al Dr. Ángel Javier Angulo Caicedo, identificado con la C.C. No.1.111.812.600, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 361.647, mediante el Acta N° 9.922 de 2021, la cual se envió el día 28 de agosto de 2021 a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por el accionante en el formulario de múltiples trámites, con el número de guía RA330918231CO, la cual fue entregada según seguimiento el día 1 de septiembre de 2021».
Y en tal virtud señaló que no « existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada». Agregó que «se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado». III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el actor pretende se ordene a la entidad accionada resolver lo referente al envío de la tarjeta profesional de abogado, con el fin de poder ejercer su profesión de abogado. 2.
Del análisis probatorio obrante en el plenario[footnoteRef:1], esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado». [1: Archivo Trazabilidad web 4-72- Expediente digital.] En efecto, se evidencia que en Acta No. 9922 de 2021, le fue asignada la Tarjeta Profesional No. 361647 -notificada en esa misma fecha al correo electrónico angeljavierangulocaicedo@gmail.com.- Igualmente, se comprobó en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, que la certificación aludida se encuentra «VIGENTE»[footnoteRef:2], y que la tarjeta profesional le fue entregada en físico en el domicilio del accionante el 01 de septiembre de 2021[footnoteRef:3]. [2: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inscritos.aspx.] [3: Archivo Notificación. Expediente Digital.] 3.
De lo anterior se advierte que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). 4.
Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo suplicado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la protección solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 5