Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01290-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11831-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01290-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Juan Sebastián Ricardo Carrasquilla contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Superior de la Seccional de la Judicatura de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, igualdad, acceso a ocupar cargos públicos, trabajo, buena fe y confianza legítima, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas. 2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que mediante acuerdo No. CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar convocó a concurso público de méritos para la provisión de cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial.
En razón a ello, realizó la inscripción al concurso para participar en el cargo de citador del Juzgado Municipal (grado 3). 2.2. Manifestó que fue admitido al haber acreditado el « cumplimiento total de los requisitos exigidos para la provisión del cargo », en el documento anexo a la resolución N°. CSJBOR18-518 del 23 de octubre de 2018. 2.3.
Relató que una vez aprobado el proceso de verificación de requisitos mínimos, fue citado para realizar pruebas de « conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, y psicotécnica (…)». 2.4. Añadió que mediante resolución N°. CSJBOR19-266, se publicaron los resultados de las pruebas de conocimiento correspondientes al concurso, las cuales aprobó para continuar en la convocatoria. 2.5.
Sin embargo, el 21 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en resolución N° CSJBOR 21-564, realizó « exclusión en el cargo », en la cual el gestor aparece « en la lista de excluidos, por la causal de rechazo 3.6.2 », esto es, « no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración ». 2.6. Reprochó que « luego de haber superado la primera etapa del proceso de verificación de los requisitos mínimos en el año 2018, el cual se fundamenta precisamente en clasificar a los aspirantes que aportaron la documentación requerida y que con dicha información se valide, si cumple con la totalidad de los requisitos mínimos solicitados para aspirar al cargo (…)».
Y realizó un recuento de los documentos aportados en el concurso para acreditar su «capacitación en sistemas y/o técnicas de oficina». Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, mediante resolución N°. CSJBOR21-802, se decidió « no reponer la resolución CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021, por medio de la cual se realizó la exclusión del concurso de méritos ».
Tal decisión fue confirmada el 9 de agosto de 2021, esto es, excluyendo al aquí accionante del concurso de méritos. 2.7. Así las cosas, el actor adujo por esta vía que la decisión de haberlo excluido transgrede su « debido proceso probatorio » pues en su sentir, las autoridades accionadas « incurrieron en una valoración de tipo subjetiva para acreditar los conocimientos que constituyen requisitos mínimos del concurso ».
Manifestó, además que « la expresión “y/o”», justamente lo que busca es generar la posibilidad de optar por la suma (y) o la alternativa de dos opciones (o) en este caso, de dos habilidades consignadas en los requisitos mínimos no excluyentes entre sí» y refutó que los demás documentos aportados como pruebas de sus funciones ejercidas durante su periodo laboral se aportaron de conformidad con la oportunidad establecida en el artículo 79 del C.P.A.C.A., y no, de manera extemporánea como lo concluyen las querelladas.
Adujo, además, que recurre a la acción de tutela como « MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, dado que se me está negando la oportunidad de acceder a un cargo público de carrera (…). También, relievó que «No es procedente la instauración de MEDIDAS CAUTELARES dentro de una acción de nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa», porque considera que «en caso de ser concedidas mediante la acción contenciosa, estas cesarán sus efectos hasta tanto haya una decisión de fondo, lo cual dilataría de manera indefinida la publicación de las listas de elegibles». 3.
Pidió, conforme lo relatado, se ordene a las entidades accionadas « INAPLICAR o DECLARAR NULA la Resolución No. CSJBOR21-564 de 2021 del 20 de mayo de 2021, (…)» y «realizar nuevamente un estudio de la documentación allegada (…) con el fin de que estos determinen con lo estrictamente ahí consagrado, si se cumplen con los requisitos mínimos requeridos para el cargo aspirado de conformidad con los TERMINOS y CONDICIONES específicamente estipulados en el Acuerdo de Convocatoria No. 195 del 29 de noviembre de 2013 (…)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que « el Acuerdo que rige la convocatoria contempla la posibilidad de efectuar exclusiones dentro del proceso, en cualquier etapa, circunstancia conocida por todos los participantes, sin que ello constituya afectación indebida al proceso de selección, pues hace parte de las reglas fijadas ».
Aseveró que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable «por ser la acción de tutela un mecanismo protector de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario, su procedencia depende de la demostración del perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por la accionante, máxime cuando tuvo el mismo término concedido a los otros concursantes para adjuntar las certificaciones que acreditaran el cumplimiento de los requisitos y fueron resueltos los recursos interpuestos de conformidad con la normativa vigente».
Adujo, además, que en el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que, «l a accionante discute las decisiones adoptadas mediante las Resoluciones CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021 y CJR21- 0252 de 9 de agosto de 2021, con los cuales se le excluyó del proceso de selección, por lo que debe acudir a las vías ordinarias para discutir estos actos, pues la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos (…)». 2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitó que « sea negado el amparo deprecado, en tanto esta seccional no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados y por cuanto la acción es improcedente por subsidiariedad, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial». Por demás, precisó que « en el Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017 no se contempló la posibilidad de establecer equivalencias entre la experiencia debidamente acreditada y la capacitación en sistemas o técnicas de oficina; es decir, no se encuentra previsto que este último requisito pudiera ser sustituido con la acreditación de las actividades o funciones propias de un cargo desempeñado».
III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor pretende se deje sin efectos la resolución proferida por el Consejo Superior -Unidad de Administración de Carrera Judicial- el 9 de agosto de 2021, que confirmó la « No.CSJBOR21-564 de 2021 del 20 de mayo de 2021» por medio de la cual se excluyó al actor y otros del concurso de méritos convocado por acuerdo CSJBOA17-609. 2.
Temprano la Sala advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el tutelante dispone para plantear sus reclamos contra el contenido de la resolución citada, los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a través de los cuales, puede procurar la protección de sus derechos fundamentales, en concreto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[footnoteRef:1], sin que el fallador constitucional esté facultado para hacer algún pronunciamiento anticipado frente al particular. [1: «ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».] Al respecto, en un caso similar, esta Sala destacó que « Ciertamente, la peticionaria cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de los aludidos actos administrativos, concretamente, los términos previstos en la convocatoria y sus resultados, a través de las acciones de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho dispuestas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC5955-2019, 15 may., rad. 2019-00305-00; reiterada en STC11836-2019, 4 sep., rad. 2019-00600-00). 3.
Sumado a lo anterior, pese a que el promotor expresa que la situación puesta de presente le está ocasionado un «perjuicio irremediable», se colige que ello no va más allá de ser un enunciado. Además, no probó la inminencia del detrimento de tal magnitud que torne viable el reclamo. En el punto, esta Corporación ha sostenido, que: « (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC3455-2020).
Por lo anterior, no es posible interceder de manera transitoria para evitar un «perjuicio irremediable », en rigor, porque las actuaciones administrativas que se pretenden dejar sin efecto están gobernadas por una presunción de legalidad que pueden ser batalladas ante la jurisdicción competente, en la que también se podrá exhortar su aplazamiento transitorio. 4.
Finalmente, con relación a la presunta lesión al derecho al acceso a un cargo público, es preciso recordar que, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, la participación en los concursos de méritos no implica per se un derecho al cargo al que se está optando, pues simplemente lo que se genera es una mera expectativa. Al respecto, se ha precisado que: « los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e] l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante » (CSJ STC9175-2019). 5.
De conformidad con lo discurrido, se debe negar el amparo por improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo exigido. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 9