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STC11824-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02780-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11824-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02780-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Laudith Arengas Navarro, Kevin Pérez Arengas, Jhonglen Pérez Arengas, Wilmar Pérez Arengas, Yan Carlos Pérez Arengas, José Naun Pérez Arengas, Victor Pérez Arengas Y Zaurith Pérez Arengas interpusieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 110013103035-2022-00371-01.

ANTECEDENTES Los accionantes -demandantes en el litigio objeto de análisis- pidieron que se deje sin efectos el auto que declaró inadmisible su apelación (5 nov. 2024), y el que confirmó esa determinación en sede de súplica (12 mar. 2025). En sustento, adujeron que el juzgado declaró próspera la excepción previa de pleito pendiente (1 oct. 2024).

Contra esa decisión interpusieron apelación que fue declarada inadmisible por el tribunal accionado (5 nov. 2024 y 12 mar. 2025). Acusaron que el tribunal no tuvo en cuenta la apelabilidad de la decisión que puso fin al proceso. Las autoridades accionadas remitieron el expediente cuestionado y defendieron sus actos. Allianz Seguros S.A. se opuso al resguardo.

CONSIDERACIONES El amparo se concederá porque el tribunal desconoció que el auto que declaró la prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente implicó la terminación del proceso, tanto por disposición legal, como por expresa manifestación del juzgador del circuito accionado, lo que habilitaba el examen de la decisión en segunda instancia conforme al numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso.

Ciertamente, el artículo 101 de esa codificación, relativo al «trámite de las excepciones previas», dispuso que cuando «prospera alguna que impida continuar el ( ) proceso ( ) [se] declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante». En ese orden, la literalidad de la norma permite colegir que el éxito de esa exceptiva, por regla general, implica la culminación del litigio.

Preceptiva que se aplica ante la prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente, comoquiera que su naturaleza jurídica envuelve esa consecuencia. Ciertamente, en CSJ STC7912-2019, esta Sala sostuvo: No se olvide que el instituto del «pleito pendiente» también conocido como litispendencia, es un instrumento en virtud del cual el «extremo demandado» insta la detención de una contienda por el hecho de haber otra cursante ante otro estamento.

Sobre el tema esta Colegiatura tiene dicho que la excepción de pleito pendiente requiere que la acción (pretensión) debatida en las dos causas sea la misma, esto es, que el fallo de uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro porque se trata de idéntica controversia entre las mismas partes, la excepción de litispendencia solo tiene lugar cuando la primera demanda comprende la segunda”.

(CSJ SC. GJ. 1957/58, 108). En época más reciente, puntualmente en STC8495-2016, recordó que (…) No hay lugar a vacilación alguna al momento de aseverar que la de pleito pendiente o litis pendencia, es una excepción cuya naturaleza es eminentemente previa o de previo pronunciamiento, equivalente a las que en pretérita oportunidad eran conocidas como dilatorias procesales o, simplemente, procesales (Exceptiones dilatoriae judicis).

Esta última connotación dimana de sus elementos, pues resulta innegable que su cometido no es el de enervar las pretensiones, ni procura inmiscuirse con el fondo de la cuestión debatida con miras a extinguir el derecho sustancial reclamado, sino, contrariamente, a impedir que el funcionario profiera una sentencia de fondo en la que aborde los aspectos sustanciales.

Su objetivo fundamental es, pues, suspender, temporal o definitivamente, para oportunidad distinta, el fallo en ciernes; para decirlo en otros términos, su formulación por el demandado (que es ineludible) está determinada por el interés de persuadir al funcionario judicial de no proferir en las condiciones que evidencia el litigio, el fallo definitivo, habida cuenta que en su parecer existen circunstancias especiales que afectan el procedimiento (…)”.

Además, debe tenerse en cuenta para el buen suceso de tal fenómeno debe haber identidad de partes, objeto y causa, similar como acontece con la cosa juzgada, tanto que sí falta uno de esos elementos no será posible hablar de «pleito pendiente». Sobre esto último, la Sala desde antaño ha establecido que “(…) Para que la litispendencia se configure, es menester que haya una relación procesal en la cual se pretenda debatir la misma cuestión que es objeto del nuevo pleito, por igual causa y entre las mismas partes.

Es decir, que exista un juicio anterior sobre la misma acción (…)”. (CSJ. SC. 17. Jun. 1959, GJ 2214). Tal orientación coincide plenamente con el pensamiento del jurista Hernando Morales Molina, que, en su obra titulada “Curso de derecho procesal civil, parte general, 1991”, enseña cómo esta figura se da cuando: (…) se siga otro proceso entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, pues puede existir entre estas sobre distinto asunto, es decir, que haya identidad de objeto y de causa.

O sea, que exista litispendencia, esto es litiscontestatio ante el mismo juez o distintos órganos jurisdiccionales, de una misma pretensión que tenga sus tres elementos, sujetos, petitum y causa petendi idénticos. Es principio general del proceso civil que la acción se extingue por su ejercicio y no puede ejercitarse simultáneamente en dos procesos distintos, por lo cual a cada acción corresponde un proceso y mediante el instituto de la prevención se evita que el órgano jurisdiccional conozca de un proceso que con los mismos elementos haya sido propuesto en otro Juzgado o Tribunal o a un en el mismo, aunque se halle en distinto grado de competencia. Por consiguiente, si se instaura una demanda cuando respecto de la correspondiente pretensión ya cursa otro proceso, el demandado puede proponer la excepción previa de pleito pendiente, encaminada a que el nuevo proceso termine, sea que se adelante en el mismo o en diferente juzgado, sea que las partes asuman la misma o diferente posición en los dos procesos, pues la ley no establece distinción, sea que los procesos cursen en distintas instancias o grados de competencia funcional.

La excepción trata igualmente de evitar que sobre la misma pretensión se dicten dos fallos contradictorios, ya que se configuraría la cosa juzgada en forma viciada. (Negrillas extrañas al texto original). Por su parte, el artículo 321 del código procesal estableció que, además de las sentencias de primera instancia, «[t]ambién son apelables» algunos autos taxativamente señalados por el legislador.

Concretamente el numeral 7 de esa norma consagró que es apelable «[e]l que por cualquier causa le ponga fin al proceso». En consecuencia, aunque el artículo 101 del Código General del Proceso no establece expresamente la apelabilidad del auto que declara próspera la excepción previa de pleito pendiente, mal se haría en desconocer que el requisito de taxatividad que impera en materia de proveídos apelables se cumple al quedar esa decisión inmersa en el numeral 7 del artículo 321, que consagra como apelable todo auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso».

Aunado a lo anterior, basta con remitirse al acta de la audiencia de 1 de octubre de 2024 en la cual se dejó constancia de las decisiones relativas a « DECLARAR fundada la excepción previa de pleito pendiente, propuesta por el apoderado general de ALLIANZ SEGUROS S.A [y] DECLARAR terminado el presente proceso ». De ahí que la terminación del pleito no solamente operó por ministerio de la ley adjetiva, sino por expresa disposición judicial, todo lo cual conlleva al mismo desenlace, esto es, la apelabilidad de esa determinación. En definitiva, toda vez que el tribunal inobservó las circunstancias en comento, no queda alternativa distinta a conceder el auxilio para que la magistratura resuelva nuevamente con atención de las consideraciones expuestas.

Ahora, no pasa inadvertido que el tribunal accionado pretendió soportar su decisión en una sentencia anterior de esta Sala (CSJ STC5291-2018); sin embargo, debe tenerse en cuenta que en esa oportunidad la Corte estudio un caso en el que la excepción previa que prosperó era distinta a la aquí planteada, aunado a que predicó la simple razonabilidad de la decisión cuestionada, sin que ello implicara compartir los respectivos raciocinios o comprometer su criterio jurisprudencial.

Además, cada situación fáctica presenta particularidades propias que imponen un deber hermenéutico que permita la resolución justa de las controversias y las circunstancias que las rodean. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por los accionantes.

En consecuencia, se deja sin efectos la providencia de 5 de noviembre de 2024, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible la apelación contra el auto que declaró la prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente y terminó el proceso objeto de revisión, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de diez (10) días siguientes al recibo del expediente del proceso objeto de control constitucional, resuelva nueva y suficientemente el asunto, con observancia de las consideraciones expuestas y como en derecho corresponda.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Salvamento de voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Salvamento de voto) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02780-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo en la acción de tutela que Laudith Arengas Navarro, Kevin Pérez Arengas, Jhonglen Pérez Arengas, Wilmar Pérez Arengas, Yan Carlos Pérez Arengas, José Naun Pérez Arengas, Víctor Pérez Arengas y Zaurith Pérez Arengas instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia emitida el 5 de noviembre de 2024, a través de la cual dicha Corporación declaró inadmisible la apelación contra el auto que acogió la excepción previa de pleito pendiente y terminó el proceso objeto de revisión, y las demás que de ella dependieran.

Para ello, sostuvo que «el tribunal desconoció que el auto que declaró la prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente implicó la terminación del proceso, tanto por disposición legal, como por expresa manifestación del juzgador del circuito accionado, lo que habilitaba el examen de la decisión en segunda instancia conforme al numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso».

Destacó que «ciertamente, el artículo 101 de esa codificación, relativo al «trámite de las excepciones previas», dispuso que, cuando «prospera alguna que impida continuar el ( ) proceso ( ) [se] declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante». En ese orden, la literalidad de la norma permite colegir que el éxito de esa exceptiva, por regla general, implica la culminación del litigio», bajo ese cometido, como el artículo 321 del código procesal estableció que, además de las sentencias de primera instancia, «[t]ambién son apelables » algunos autos taxativamente señalados por el legislador y el numeral 7 de esa norma consagró que es apelable «[e]l que por cualquier causa le ponga fin al proceso », aunque el artículo 101 del Código General del Proceso no establece expresamente la apelabilidad del proveído que declara próspera la excepción previa de pleito pendiente, « mal se haría en desconocer que el requisito de taxatividad que impera en materia de proveídos apelables se cumple al quedar esa decisión inmersa en el numeral 7 del artículo 321, que consagra como apelable todo auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso ». 2.

No comparto el fallo porque, en mi criterio, con las decisiones de 5 de noviembre de 2024 y 12 de marzo pasado, el Tribunal Superior de Bogotá no conculcó los derechos invocados por los actores. Hago tal aseveración, con fundamento en que: i.- Los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.

Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables. Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables », lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada.

En esa medida, contrario a lo sostenido en la sentencia, estimo que en el sub judice no se cumple con el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador ya que, se itera, la que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o en especial -arts. 100 a 102 eiusdem -. ii.- La no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de « configuración legislativa » con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política. iii.- La interpretación normativa efectuada por el tribunal querellado, según la cual «aunque el Código General del Proceso en el ordinal 7 del canon 321, prevé que es pasible de alzada la providencia que “…por cualquier causa le ponga fin al proceso…”, lo cierto es que la norma especial que regula el trámite de las excepciones previas no permite dicha impugnación para el proveído que las resuelve, precepto que prevalece sobre la de carácter general contenida en el numeral 7 de la articulación reseñada», no se muestra arbitraria o abiertamente alejada del ordenamiento jurídico, sino que responde a un criterio razonable que mal podría recriminarse a través de esta senda especial.

Al respecto, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, « la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional » (STC7893-2024 y STC2111-2025).

Ello, en atención a que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC2235-2025).

En esa misma línea, esta Sala ha reconocido en ocasiones precedentes que, existiendo dos criterios jurídicos frente a un mismo punto de derecho, al optar el juez por una de ellas no incurre en desafuero que permita la intervención excepcional del juez constitucional, pues tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro (STC9617-2025, STC 5610-2025 y otras). 3.- En conclusión, estoy convencida que el resguardo no debió concederse, por lo que, con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02780-00 Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada: 1.

Para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, el recurrente debe cumplir ciertas cargas procesales, entre ellas, la de procedencia, entendida en el sentido que el auto atacado sea apelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, o porque así lo establezca alguna norma especial, lo cual responde al principio de la taxatividad lo cual significa que, solo se pueden apelar las decisiones de los jueces, cuando la ley expresamente lo permite.

Dicho mandato tiene por objeto dar certeza jurídica y evitar arbitrariedades en la formulación y definición de tales impugnaciones, por lo que, de manera limitada, lo que se pretende es evitar la posibilidad de apelar en forma indiscriminada o sin fundamento cualquier auto o sentencia, limitándose, entonces, a ciertos y específicos escenarios.

En consecuencia, los jueces que deciden sobre su concesión o eventual inadmisión, en cada caso particular deben realizar un riguroso examen sobre su procedencia, de suerte que, tanto el de conocimiento como su inmediato Superior, tienen la facultad de rechazarlo según sea el caso cuando, por ejemplo, contra el auto controvertido no esté permitido dicho medio de contradicción. Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que en los informes de ponencia para primer y segundo debate de los proyectos de ley números 159[footnoteRef:1] y 196[footnoteRef:2] de 2011 de Senado y Cámara, originarios del citado estatuto general, al señalar las « Ventajas del Proyecto de ley », fueron unánimes en puntualizar que, con este lo que se buscaba era « simplificar el régimen de las excepciones previas », con lo que se concluye, que el objetivo del legislador era dejar como apelables, únicamente, los autos respecto a los cuales se justificaba el recurso e impedir que muchas de esas decisiones extendieran injustificadamente los trámites iniciados vr. gr., ante autoridades no competentes para decidirlos. [1: Página 6, Gaceta 745 de 14 de octubre de 2011.] [2: Página 8, Gaceta 114 de 28 de marzo de 2012.] 2.

Mírese también -a manera de ejemplo- cómo, cuándo prospera la excepción previa « de falta de jurisdicción o competencia », su única consecuencia es la de ordenar la remisión del « expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez » (Inc. 3°, Num. 2°. Art. 101 del CGP) para significar, a su vez, que el deseo del legislador, tampoco fue la finalización irreflexiva de los conflictos, sino la de ajustarlos al trámite correspondiente y ante el funcionario competente para decidirlos.

De igual manera, en lo que tiene que ver con la excepción de « [c] ompromiso o cláusula compromisoria]» se ha dicho que el conflicto suscitado entre las partes no finaliza por cuenta de tal decisión, sino que este se traslada al juez habilitado conforme a la cláusula compromisoria, para que, de cara al principio de Kompetenz-kompetenz, establezca su competencia para dirimir la problemática, dentro del ámbito de sus funciones, sin ninguna injerencia judicial en la materia (CSJ.

SC8453-2016). Lo contrario implicaría permitir que la justicia ordinaria interfiriera en asuntos que, no le correspondería definir, como sí a otras autoridades autorizadas por las partes del litigio, con el pacto privado que, en uso también de su autonomía y voluntad, quisieron incluir en sus relaciones contractuales. 3. Así las cosas, estimo que el auto que declara próspera la excepción previa de «[p] leito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto » no se puede equiparar con el « que por cualquier causa (…) ponga fin al proceso » (Num. 7° del artículo 321 ibídem ), pues no puede existir ambigüedad en la interpretación de esos artículos, porque las decisiones fundamentadas en estos corresponden a trámites, materias y propósitos distintos.

Además, (…) el proveído con que se resuelve una excepción previa no es susceptible de apelación, porque no hay norma que así expresamente lo autorice, sin que quepa ambigüedad en la interpretación del artículo que establece la apelación para la providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las excepciones previas con dicho trámite accesorio, porque las decisiones tienen trámite, materia y propósito disímiles (CSJ.

STC12624-2022, citada en STC1538-2023, STC5242-2023, STC6861-2023, STC11269-2023, STC3303-2025 y STC8715-2025, entre otras). 4. En ese orden, la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes toda vez que, contenía una argumentación razonable, sustentada en la ley procesal vigente, así como en los precedentes de esta Corte (CSJ.

STC1538-2023 y STC5242-2023), escenario que descartaba el desconocimiento aludido en la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria. De ahí que el amparo no podía abrirse paso. Dejo así consignado mi salvedad de voto. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11824-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02780-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Laudith Arengas Navarro, Kevin Pérez Arengas, Jhonglen Pérez Arengas, Wilmar Pérez Arengas, Yan Carlos Pérez Arengas, José Naun Pérez Arengas, Victor Pérez Arengas Y Zaurith Pérez Arengas interpusieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 110013103035-2022-00371-01.

ANTECEDENTES Los accionantes -demandantes en el litigio objeto de análisis- pidieron que se deje sin efectos el auto que declaró inadmisible su apelación (5 nov. 2024), y el que confirmó esa