Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00490-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11822-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00490-01 (Aprobado en sesión virtual del ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de agosto de 2021, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por León Arcos Consultores S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 08001-13-15-011-2019-00150-00. I.
ANTECEDENTES 1. La promotora, por conducto de su apoderado judicial[footnoteRef:1], reclamó la protección de su garantía fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada en la referida causa. [1: Alberto Mario Aguad Jiménez.] 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.
La sociedad León Arcos Consultores S.A.S. promovió proceso ejecutivo[footnoteRef:2] contra Maritza Ruiz de Vargas, el cual, correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla. Este, en proveído de 4 de julio de 2019, libró mandamiento de pago y, el 22 de agosto siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución. [2: En virtud del Pagaré No. 001 del 12 de diciembre de 2018, por valor de $150.000.000. ] 2.2.
Posteriormente, el Despacho por auto del 7 de noviembre de 2019[footnoteRef:3], remitió el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, el cual, en auto de 6 de febrero de 2020, aprobó la liquidación del crédito y ordenó la entrega de dineros retenidos. [3: Conforme al Acuerdo PSAA13-9984 del Consejo Superior de la Judicatura. ] Inconforme con esa determinación, la sociedad promotora elevó múltiples peticiones[footnoteRef:4] al estrado judicial convocado, solicitando la entrega de los depósitos judiciales. [4: El 27 de febrero de 2020; el 27 de enero de 2021, el 22 de febrero de 2021, el 10 de marzo de 2021, el 12 de mayo de 2021, el 21 de mayo de 2021 y, el 29 de junio de 2021. ] 2.3.
No obstante, manifestó que a la fecha de presentación de este ruego, el Despacho convocado no ha resuelto sus solicitudes, circunstancia que «le ha ocasionado un perjuicio económico» y configura una vía de hecho. 3. Pidió, conforme a lo relatado, «ordenar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BARRANQUILLA, que -dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la sentencia que con ocasión de esta acción profiera su Despacho- se sirva entregar los títulos o depósitos judiciales a favor de mi representado LEON ARCOS CONSULTORES S.A.S., como consecuencia, del embargo de salarios de la demandada MARITZA RUIS DE VARGAS, decretado al interior del proceso ejecutivo con el consecutivo único 08001-13-15-3011-2019-00150 […]».
Asimismo, instó «ordenar y practicar inspección judicial al expediente contentivo del PROCESO EJECUTIVO iniciado por mi representado LEON ARCOS CONSULTORES S.A.S. […]». II. RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que «la presentación de diversas peticiones por parte del accionante para lograr la entrega de los depósitos judiciales no tuvieron como destinatario al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, ni tampoco se endilga ningún incumplimiento por parte de este despacho, concerniente al trámite que en algún momento se dio dentro del proceso radicado 08001315301120190015000, siendo así que este juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante».
En ese orden, pidió declarar improcedente el amparo. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, tras rememorar lo acaecido dentro del trámite, expuso que el expediente pasó al despacho el día 27 de julio de 2021, habida cuenta que se encontraba en proceso de digitalización. Luego, ofició al Despacho de origen a efectos de realizar la conversión de depósitos judiciales, y le indicó al accionante que para el pago de éstos debía inscribirse los días viernes a través del módulo de depósitos judiciales dispuesto en la página de la Rama Judicial. 3.
La Oficina de Apoyo de Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla señaló que, «a la parte ejecutante (hoy accionante), le fue informada de la elaboración y entrega de los títulos judiciales respectivos». Por ende, pidió «declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias por las cuales se originó el reclamo constitucional que nos ocupa, ya fueron absueltas por esta dependencia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que del acervo probatorio se constató que «la Oficina de Apoyo de los Juzgado de Ejecución del Circuito allegó un informe en virtud de la vinculación se le hiciere, a través del cual puso de presente que procedió́ con la autorización de dos títulos que se encontraban a disposición del proceso, y que ello fue informado al ejecutante hoy accionante, corroborando esta Sala con los documentos anexos a su escrito que ciertamente fue proferida la orden de pago, y que además ello fue comunicado al pretensor del resguardo».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la sociedad querellante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, sostuvo que, «de conformidad con Certificación suscrita por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL NORTE, a la señora Maritza Ruiz se le han efectuado descuentos por valor de CATORCE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTISÉIS PESOS ($ 14.349.026) […]».
Empero, «a la sociedad LEON ARCOS CONSULTORES S.A.S. se le hizo entrega de dos (2) títulos aportados mediante oficios No. 2021000117 de fecha 04 de agosto del 2021, corresponden a la suma de $1.965.161,21 […]». Agregó que, «ningún juzgad[o] reconoce tener los respectivos depósitos a sus ordenes». V. CONSIDERACIONES 1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla vulneró las prerrogativas fundamentales de la sociedad accionante, al no resolver sus peticiones concernientes con la entrega de los depósitos judiciales. 2.
Analizado el material probatorio obrante en el plenario, concluye esta Colegiatura la improcedencia del ruego en estudio, por lo cual, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En efecto, se advierte que el motivo de descontento expresado por la peticionaria que dio origen a la presente queja ya fue superado. Pues bien, de las piezas procesales se evidencia que el 29 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla dispuso, « ofíciese al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, para que se sirva poner a disposición de este Despacho la totalidad de los títulos judiciales que pertenezcan al proceso de la referencia[footnoteRef:5]». [5: Folio 1 en “13AutoOficiar” PDF. ] Con posterioridad, la Oficina de Apoyo a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla le informó al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma urbe la orden emanada de la autoridad judicial accionada y, le indicó que «el proceso de la referencia fue remitido a esta dependencia en virtud de lo ordenado por el Acuerdo PSAA13-9984, por lo cual se solicita la conversión de los títulos judiciales los cuales hayan sido consignados en esa agencia judicial a favor del proceso de la referencia teniendo en cuenta el procedimiento señalado por el artículo 46 EJUSDEM[footnoteRef:6]». [6: Folios 1-2 en “14OficioConversion” PDF. ] De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Esto, se reitera, toda vez que la aludida autoridad judicial, estando en curso esta instancia constitucional, resolvió la solicitud formulada por la actora. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). 3.
Ahora bien, las inconformidades que se endilgan en el escrito de impugnación relativa a los títulos restantes que no han sido expedidos, éstos deben ser atendidos por la autoridad judicial competente. Ello pues, se insiste, sobre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la gestora encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, ya que la mora endilgada a aquél fue atendida, configurándose así, un hecho superado frente a ese punto. 4.
En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2 7