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STC11819-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00686-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11819-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00686-01 ((Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Yady Paola Sánchez González, en calidad de apoderada del señor Fernando Rodríguez Martínez, contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre Darwin Javier Pabón Rodríguez y Rodolfo Rodríguez Martínez, de radicado 2019-00125. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el proceso ya referenciado. 2. En sustento de su queja sostuvo que, en el Juzgado convocado, « reposa el proceso (…) con asunto de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO entre Darwin Javier Pabón Rodríguez y Rodolfo Rodríguez Martínez, con sentencia ejecutoriada y correspondiente liquidación ». 2.1.

Narró que, « El día 03 de junio del presente año envié al Juzgado (…) memorial de acreditación de herederos con los respectivos registros civiles de nacimiento (…) lo anterior, para dar trámite al respectivo proceso de sucesión, con la presunta adjudicación y partición vigente ». 2.2. A la fecha, « no he obtenido respuesta alguna a dicho trámite, y realmente a mis poderdantes preocupa tal situación ya que el señor Darwin Pabón, quien se declaró compañero permanente del hermano de mis poderdantes, a (sic) tramitado una serie de irregularidades en los procesos de Declaración de unión marital de hecho y el presente». 2.3.

Adujo que, « en revisión a la dirección electrónica del juzgado, no existe estado publicado en respuesta a mi solicitud ». 3. Conforme a lo relatado, solicitó ordenar al operador judicial censurado «dar respuesta a la solicitud enviada y el respectivo trámite de la misma». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y resaltó que, el 21 de junio de la presente anualidad, profirió un auto, publicado en el estado 063 del 22 de junio siguiente, « disponiendo: ‘Aclárese la petición que antecede, en el sentido de indicar que es lo que se solicita, toda vez que el presente asunto se encuentra terminado, habiéndose aprobado la partición mediante sentencia proferida el (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); ahora, en el evento en que RODOLFO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ haya fallecido, debe iniciarse el proceso de sucesión del citado ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que la abogada Yady Paola Sánchez González no allegó poder que la facultara a actuar en este trámite, pues « el hipotético lesionado con las acciones u omisiones en las que, eventualmente, viene incurriendo la Juez demandada, no es otro que el señor FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y los demás herederos del señor RODOLFO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quienes no le han otorgado poder a la actora para adelantar la presente acción constitucional… ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, a través de su apoderada, quien afirmó que, si bien no allegó el respectivo poder, « el Juez de tutela puede acudir a un requerimiento en el termino (sic) de la distancia para verificar y solicitar el mismo, el cual mirando la admisión de la acción de tutela nunca se le solicitó a la suscrita». Igualmente, con el escrito de impugnación adjuntó un poder conferido por el señor Fernando Rodríguez Martínez, para tramitar la presente acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES 1. De entrada observa la Sala que, a pesar de que la abogada Yudy Paola Sánchez no allegó el respectivo poder con el escrito inicial y, por lo mismo, el amparo constitucional fue denegado, lo aportó con el escrito de impugnación, por tanto, la Sala abordará el estudio del asunto puesto a consideración. 2. En el sub examine, se reprocha que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá omitió dar respuesta a la solicitud presentada el 3 de junio de 2021. 3.

Pronto advierte la Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, porque nos encontramos ante la inexistencia del hecho vulnerador alegado, como pasa a exponerse. 4. El 3 de junio de 2021, la abogada Yady Paola Sánchez González allegó un memorial al Juzgado convocado, para « acreditación de herederos del señor Rodolfo Rodriguez (sic) Martinez (sic), de igual forma adjunto (sic) los Registros Civiles correspondientes.

Para el trámite pertinente de la partición y adjudicación realizada por su despacho en expediente 2019-0125 ». 4.1. En consecuencia, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, mediante proveído del 21 de junio siguiente[footnoteRef:1], requirió a la solicitante, a fin de que « Aclárese la petición que antecede, en el sentido de indicar que es lo que se solicita, toda vez que el presente asunto se encuentra terminado habiéndose aprobado la partición mediante sentencia proferida el (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); ahora, en el evento en que RODOLFO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ haya fallecido, debe iniciarse el proceso de sucesión del citado ». [1: Notificado en el estado electrónico 063 del 22 de junio de 2021.] 4.2.

En ese orden de ideas, se advierte que el Juzgado acusado resolvió lo pertinente antes de que se instaurara el presente amparo, de modo que estamos ante la inexistencia del hecho vulnerador, pues la respuesta a la solicitud echada de menos ya había sido proferida y notificada conforme a las normas que regula el estatuto procesal civil vigente. 5.

Hechas las anteriores precisiones y habida cuenta de que el accionado ya se pronunció en torno a la solicitud referida, se confirmará la decisión impugnada, que negó el amparo, teniendo en cuenta, adicionalmente, que no puede esta Sala, como juez constitucional, ordenar al despacho que resuelva de fondo o en un determinado sentido el petitorio, cuando se trata de un asunto que debe ser decidido por el estrado judicial accionado, según corresponda, máxime teniendo en cuenta que, como ocurrió en este caso, el Juzgado requirió a la abogada Yady Paola Sánchez González, con el propósito de que aclarara su requerimiento.

En ese aspecto, se resalta que el juez de tutela no está facultado para reemplazar las competencias asignadas a los de conocimiento ni los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas presuntamente vulneradas, pues esta acción no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. 6.

Por lo razonado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada, que negó la salvaguarda invocada, pero por las razones señaladas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 6