Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00400-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11815-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00400-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno). Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Gerardo San Miguel contra los Juzgados Quince Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría del Interior y de Gobierno, la Inspección de Control Urbano y Ornato, la Inspección de Policía y la Oficina de Planeación, todas de esa misma ciudad. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. 2. En respaldo narró que instauró una querella ante la Oficina de Planeación del municipio de Bucaramanga, por perturbación a la posesión de un inmueble de su propiedad, que fue remitida a la Inspección de Control Urbano y Ornato de la Secretaría del Interior y, a su vez, enviada a la Inspección de la Policía de Bucaramanga, autoridad que nunca aplicó el procedimiento instituido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.
Sostuvo que instauró una acción de tutela por los referidos hechos, en la que «no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas para el fallo de tutela en especial la respuesta de fecha 19 de agosto de 2020», en la que el inspector se comprometió a adelantar el proceso, una vez contara con el informe técnico de la Oficina de Planeación sobre el estado de la obra construida por los invasores.
Manifestó que, a raíz del anterior fallo de tutela, el 29 de abril de 2021, la Inspectora de Policía Urbana Siete de Bucaramanga le remitió, vía correo electrónico, la decisión del 6 septiembre de 2020, en la que se estableció la caducidad de la querella, sin tener en cuenta la suspensión de términos por la pandemia. Añadió que « las decisiones judiciales de los jueces de tutela de primera y segunda instancia no están debidamente motivadas incurriendo en un defecto o errores de falta de motivación ya que no se hizo el análisis de las circunstancias fácticas de la figura de la suspensión de términos por la declaratoria del estado de excepción y hay un yerro y defecto procedimental y sustancial en la interpretación y aplicación de las normas procesales y sustanciales ( ) ». 3.
Instó, conforme a lo relatado, que se declare que los jueces de tutela incurrieron en los errores y defectos por los que procede la acción de tutela y, por ende, que se ordene a los accionados «declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela (…)» y «la nulidad (…) de todo lo actuado dentro del proceso policivo radicado 11192020 […]».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que el asunto planteado por el accionante ya fue debatido en la acción de tutela, conocida por ese Despacho en primera instancia bajo el radicado 68001400301520210024600 y, en sede de impugnación, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, por tanto, se pretende revivir un debate clausurado formalmente. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que tramitó en segunda instancia la acción de tutela cuestionada, en la que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2021, revocó el fallo de primera instancia, que concedió el amparo y, en su lugar, declaró su improcedencia « en lo que toca con la pretensión del accionante tendiente a que se le ordenara a la ahora accionada atender su petición de informarle sobre el trámite de la querella y continuar con el mismo (asumiendo que estaría en curso, dado que hasta entonces ignoraba de la decisión de rechazarla), por configurarse al respecto un hecho superado (…) ». 3.
La Inspección de Policía Urbana de Bucaramanga informó que la querella presentada por el accionante fue rechazada de plano el 6 de septiembre de 2020, por caducidad de la acción policiva, debido a que fue presentada el 12 de agosto de 2020, por hechos ocurridos en marzo de ese año. Aseguró que, por los mismos motivos, el actor presentó previamente una acción de tutela, en la que se accedió a las pretensiones, debido a que ese Despacho no aportó los recibidos de las citaciones para notificar el rechazo de la querella. 4.
La Inspección de Policía Urbana Dos de Bucaramanga sostuvo que adelanta un proceso, por presunto comportamiento contrario a la convivencia, que afecta la integridad urbanística, en virtud del informe GDT 1599-2020 elaborado por profesionales adscritos a la Secretaría de Planeación, con ocasión de un derecho de petición presentado por el accionante, « dentro del cual se le notificará lo actuado al propietario del inmueble ubicado en la Carrera 66 No. 20-18 del barrio Buenavista de la ciudad (presunto infractor) »; y que la inspección a la cual hace referencia el actor es la encabezada por la doctora Martha Cárdenas, quien tramita el proceso por perturbación a la posesión, de lo que colige que el actor « está confundiendo dos actos contrarios a la convivencia, los cuales se tramitan independientemente ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo, dado que «la Corte Constitucional ha sido enfática al considerar improcedente la tutela para atacar sentencias de tutela pues ello atentaría contra la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la finalidad de la tutela como mecanismo efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales violados puesto que las órdenes de tutela se dilatarían de manera indefinida en el tiempo».
Agregó que, «pese a que no existe identidad de partes y tampoco el cumplimiento de los presupuestos para la cosa juzgada constitucional, lo cierto es que la irregularidad alegada por el accionado como violatoria de sus derechos fundamentales y las sentencias atacadas, no son producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho»; además, que el accionante cuenta con el trámite de la revisión. IV.
LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor, quien reiteró lo manifestado en el escrito inicial y señaló que, en el proceso policivo, no se tuvieron en cuenta algunas pruebas sobre nuevos hechos de perturbación a la posesión, que perjudican su derecho a la propiedad privada, pues tales actos perturbadores no han cesado y siguen ocurriendo aún. Indicó que las omisiones puestas de presente se refieren a la querella interpuesta el 23 de julio de 2020, que fue aceptada por el inspector 02 de la Secretaría del Interior.
V. CONSIDERACIONES 1. En el asunto sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de los fallos proferidos en la acción de tutela adelantada en previa oportunidad, por hechos de perturbación de la posesión de un predio de su propiedad, pues, en su opinión, no se tuvieron en cuenta las pruebas que demuestran nuevos actos perturbadores. 2.
De entrada advierte la Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto este mecanismo excepcional no procede contra fallos emitidos en asuntos de la misma naturaleza. En efecto, esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual categoría, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela contra decisiones proferidas en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así: « 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…). 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación … 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia ( ) » (Se subraya).
En el presente asunto, se advierte la improcedencia de la salvaguarda impetrada, pues el actor constitucional no alegó ni probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas y nada evidencia que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una « cosa juzgada fraudulenta », razón por la que no hay lugar a conceder la pretensión invocada en este escenario extraordinario, el cual, cabe recordar, no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios. 3.
De otra parte, debe destacarse que la jurisprudencia ha señalado, en reiteradas oportunidades, que los mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión» ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante, para que su inconformidad sea estudiada.
Lo anterior, en razón a que, como se verificó en la página web de la Corte Constitucional, la acción de tutela 68001400301520210024600 fue radicada en esa alta Corporación el 18 de junio de 2021, bajo el número T-8.286.578 y a la presente fecha no han sido publicados los resultados de la Sala de Selección, « lo cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras » (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sep, rad. 2020-00058-01). 4.
En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9