Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-01534-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11812-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01534-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno). Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2021, que negó el amparo reclamado por José Gregorio Ragua Lagos y Carmen Alicia Gil de Ragua contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2007-00205-00. I.
ANTECEDENTES 1. Los promotores reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y vivienda, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada en la causa referida. 2. Apuntalaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Narraron que suscribieron dos pagarés a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas.
El primero[footnoteRef:1], por 4.389,2376 U.P.A.C. equivalente a la suma de $4.000.000 y, pagaderos en 180 cuotas mensuales. El segundo[footnoteRef:2], por 2.627,0348 U.P.A.C. correspondiente a $26.000.000, diferido en 60 pagos. El dinero iba a ser usado para la « adquisición y remodelación de nuestra vivienda, constituyendo hipoteca en primer grado a favor de AV VILLAS desde 1985, al punto que fue objeto de la aplicación del alivio ordenado por la Ley 546 de 1999, como se evidencia en los respectivos Formatos de la Circular 048 de 2000 de la Superintendencia Financiera [ ]». [1: El 22 de marzo de 1985. ] [2: El 20 de enero de 1997. ] 2.2.
Refirieron que el 20 de octubre de 1998 incurrieron en mora en la cancelación del crédito hipotecario, por lo que la citada entidad bancaria promovió proceso ejecutivo. El asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el cual, el 16 de marzo de 2006, dio por terminado el trámite en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 2.3.
Igualmente, la Corporación promovió otro juicio de ejecución ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 5 de junio de 2007. 2.4. Posteriormente, el Juzgado accionado emitió sentencia el 31 de agosto de 2009, en la que declaró probada la excepción de prescripción. Tal decisión fue revocada por el Tribunal querellado el 30 de noviembre de 2010.
En su lugar, revocó el fallo y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.5. Inconforme, la parte actora formuló recurso de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3], quien, en determinación del 7 de diciembre de 2017, negó dicho medio impugnatorio. [3: Folios 4-29 en “02AnexoEscritoDeTutela” PDF. ] 2.6. Finalmente, y en atención a lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007, elevaron «petición de terminación del proceso, toda vez que la reestructuración que hace exigible la obligación, aún no se ha practicado» ante el Despacho accionado.
Sin embargo, fue denegada el 23 de octubre de 2020. 2.7. Inconformes, recurrieron sin éxito mediante los remedios horizontal y vertical el 22 de junio de 2021; pues, el juez acusado se mantuvo en su postura y, negó la concesión de la alzada por no estar prevista la providencia en el artículo 321 del C.G.P[footnoteRef:4]. [4: Folios 1-2 en “09AnexoRespuesta1” PDF.] Frente a esta última determinación, guardaron silencio. 2.8.
Por lo anterior, sostienen que con la decisión de negar la petición debatida, las instancias judiciales convocadas incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental, fáctico y, sustantivo, ya que actuó al margen del procedimiento establecido, no realizó una debida valoración probatoria frente a la terminación del proceso y, no tuvo en cuenta la jurisprudencia[footnoteRef:5] vinculante sobre dicha materia; lo que torna viable la concesión de la salvaguarda instada a su favor. [5: Corte Constitucional C-955 de 2000;
SU-813/2007. Corte Suprema de Justicia STC2747 de 20015; SC20447-2017;] 3. Pidieron, conforme a lo relatado, «dejar sin valor ni efecto el auto del 22 de junio de 2021 y proceda a emitir uno nuevo, decretando u ordenando la terminación del proceso ejecutivo hipotecario 2007-0205 de AV Villas contra los suscritos». I. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
Alexander Castellanos Ríos, apoderado de Héctor Julio Pineda Burgos, manifestó que los actores «lo que pretende es seguir dilatando el proceso judicial, ejerciendo la acción de tutela con temeridad y mala fe, pues, en el proceso ejecutivo hipotecario siempre se han ventilado todas y cada una de las etapas y actuaciones procesales, y nunca se le han escondido el rigor procesal a ninguna de las partes intervinientes en el proceso».
Por lo anterior, solicitó negar el amparo por improcedente. 2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar lo acaecido dentro del trámite, señaló que, «acceder a la pretensión de terminación del proceso sería proceder contra providencia ejecutoriada del superior con las consecuencias de orden procesal que ello conlleva, como quiera que se precisó el H. Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, decidió revocar la sentencia proferida por este Juzgado».
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por considerar que « los proveídos que resolvieron la terminación del proceso y el recurso correspondiente se indicó claramente que en ese proceso ya existe una decisión que es cosa juzgada, proferida por el Superior funcional del juzgado accionado; por tanto, al margen que el accionante la comparta o pudiera tener otro acercamiento jurídico al tema, no califica como una vía de hecho que imponga la intervención del juez del amparo, habida cuenta que es el resultado de una interpretación razonable de la normativa vigente para el caso que se estudia, sin que sea susceptible de tildarse de antojadiza y caprichosa».
Agregó que, «el actor no hizo uso de la totalidad de los recursos contemplados en la normatividad procesal correspondiente, porque tampoco acudió́ a la interposición del recurso de queja conforme lo imperan los artículos 352 y 353 del Código general del Proceso, contra la decisión de fecha junio 22 de 2021, ante la negativa del juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá́ en cuanto a la concesión del recurso de apelación».
III. LA IMPUGNACIÓN La impulsaron los gestores, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, insistieron «que la doctrina sobre los procesos ejecutivos hipotecarios para la financiación de vivienda expresados en UPAC, hoy UVR, es de estricta observancia por los jueces». IV. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, los actores pretenden sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, dignidad humana y administración de justicia, los que consideran vulnerados con ocasión del auto proferido el 23 de octubre del 2020, mediante el cual la autoridad judicial accionada rechazó la solicitud de terminar el proceso ante la falta de reestructuración del crédito hipotecario de vivienda. 2.
Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Ello pues, no se advierte que los accionantes hayan agotado los medios impugnatorios dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantean. Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que los querellantes el 28 de octubre de 2020, formularon recurso de reposición y en subsidio apelación contra la determinación rebatida.
Sin embargo, en providencia del 22 de junio de 2021[footnoteRef:6], el estrado judicial no recurrió el proveído y, negó conceder la alzada, tras considerar que, [6: Folio 551 en “01ExpedienteProcesoDigital2007-205” PDF. ] «En el sub litem, solicitada la parte ejecutada la terminación del proceso debido a que no se efectuó la reestructuración del crédito conforme la Ley 546 de 1999, a lo cual no accedió el Despacho al considerar que al acceder a la misma se iría en contra de la decisión del Superior….
Corolario de lo anterior, el proveído recurrido se mantendrá y respecto al subsidiario de apelación se niega por cuanto el mismo no es susceptible de alzada al no estar expresamente regulado en el artículo 321 del C.G.P. ni en norma especial que así lo regule». Frente a esta decisión, los promotores guardaron silencio. 3. De lo narrado concluye esta Corporación que los querellantes contaron con la oportunidad de exponer al superior del Juzgado accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hicieron.
En efecto, es ineludible que se desperdició el recurso de queja que tenían a su alcance, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el canon 353 del Código General del Proceso. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y tutelares.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que los gestores contaron con la posibilidad de exponerle al superior de la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejaron fenecer la oportunidad para contradecir la determinación del 23 de octubre de 2020, que negó la terminación del proceso ante la ausencia de reliquidación o reestructuración del crédito hipotecario de vivienda.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
En tal sentido, la Sala expresó: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 4.
En atención a las consideraciones precedentes, se debe confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de fecha, contenido y procedencia anotada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8